REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diez (2010).-
199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.356, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: HELMISAM BEIRUTI ROSALES y MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.588.469 y V-12.993.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.077 y 79.078


PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JAVIER BLASCO ROSALES, JEAN CARLOS BLASCO ROSALES, LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, MARIA LOURDES BLASCO TORRES y LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.123.861; V-13.549.914; V-13.973.387 y V-13.973.389, la última de domicilio y cédula de identidad desconocida.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de cobro de bolívares por intimación por escrito de fecha 26 de Julio de 2001, presentado por la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DOLLY CAROLINA DUQUE, en el que manifestó que en fecha 14 de marzo de 2001 se libró a beneficio del ciudadano Víctor Rodríguez Ceballos un cheque por la cantidad de Cien Millones de Bolívares. Que al ser presentado dicho cheque por taquilla el mismo no poseía fondos, tal y como así se evidencia del protesto levantado por ante la Notaría Pública Segunda.

Alegó en el libelo de demanda que debido a negocios que se reserva con el ciudadano Víctor Rodríguez Ceballos éste decidió endosarle el cheque para obtener su cobro y que por esta razón se presenta al Tribunal a fin que se ordene la intimación de los herederos del ciudadano Leopoldo Jacinto Blasco Acevedo.

En fecha 24 de enero de 2002, fue admitida por este Tribunal la demanda presentada, se ordenó la intimación de los ciudadanos LEOPOLDO JAVIER BLASCO ROSALES, JEAN CARLOS BLASCO ROSALES, LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES, MARIA LOURDES BLASCO TORRES y LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, a fin de que consignen por ante este Despacho y apercibidos de ejecución la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.

En fecha 15 de octubre del 2002 se libró la compulsa a la parte demandada. (folio17).

En fecha 13 de marzo de 2003, se remitió la compulsa de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, al Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas con oficio No. 363. (folio 33)

En fecha 23 de diciembre de 2003 se recibió la comisión y por cuanto no se había cumplido, se remitió nuevamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, con oficio No. 166 de fecha 20 de febrero de 2004. (folio 40 y Folio 44)

En fecha 16 de junio de 2004 fue presentado escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 07 de julio de 2004, se ordenó librar nuevamente compulsa a los demandados. Se dejó sin efecto la comisión librada en fecha 13 de marzo de 2003 y remitida en fecha 20 de febrero de 2004, con oficio No. 166. (folios 55 al 58)

En fecha 23 de septiembre de 2004, por medio de auto complementario al auto de admisión de la reforma, se concedió a la parte demandada el lapso de nueve (09) días como término de distancia y se instó nuevamente a la parte actora a impulsar las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas. (folio 62)

En fecha 18 de noviembre de 2004, se libró nuevamente compulsa a los demandados y se remitió la compulsa de la co-demandada Lourdes Briceida Blasco Quintero, con oficio No. 1633 al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (vto. folio 64)

En fecha 01 de febrero de 2004, se dejó sin efecto la comisión de intimación remitida con oficio No. 1633 y se acordó librar nueva compulsa. En la misma fecha se libró la compulsa y se remitió con oficio No. 134 al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. (folio 70)

En fecha 14 de febrero del 2005, se recibió la comisión de intimación de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO librada en fecha 13 de marzo de 2003, mediante oficio No. 363, la cual se dejó sin efecto por auto de fecha 16 de junio de 2004. (folios 72 al 99)

En fecha 29 de abril del 2005, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora no le ha suministrado los medios de transportes necesarios para la intimación de los demandados (folio 100)

En fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria por medio del cual decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que la parte actora hubiere gestionado la citación de la parte demandada. (folios 101 al 103)

En fecha 13 de mayo de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2009. Se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con oficio No. 633 (folio 106)

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, recibió el expediente y fijó lapso para dictar sentencia. (folio 110)

En fecha 11 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de este Tribunal de fecha 04 de mayo de 2005 y ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba antes de la sentencia apelada. (folios 122 al 134)

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió procedente del Juzgado Superior expediente original con oficio No. 367. Se le dio entrada. (folio 137)

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió la comisión de intimación de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, librada en fecha 18 de noviembre de 2004, con oficio No. 1663 (folio 139) y por cuanto no se cumplió la intimación se devolvió con oficio No. 683 en fecha 12 de mayo de 2006, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (folio 141)

En fecha 02 de junio de 2007 el abogado MANUEL TRUJILLO, apoderado judicial de la parte actora, solicito se le expida copias certificadas. (folio 143)

En fecha 24 de marzo de 2008, la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES, asistida por la abogada Leydis Castro, parte actora en la presente causa, solicitó al tribunal se oficiará al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remitieran la comisión de intimación de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO y se librará nuevamente compulsa a los codemandados LEOPOLDO JAVIER BLASCO ROSALES, JEAN CARLOS BLASCO TORRES, LEOMARY DEL CARMEN BLASCO TORRES y MARIA LOURDES BLASCO TORRES. (folio 146)

Por auto de fecha 31 de marzo del 2008, se acordó lo solicitado y se remitió oficio No. 429 al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folio 147)

En fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió nuevamente la comisión de intimación de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, librada en fecha 18 de noviembre de 2004, con oficio No. 1663 y que se requirió información de la misma con oficio No. 429 (folio 149) y por cuanto no se cumplió la intimación se devolvió nuevamente con oficio No. 225 en fecha 18 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (folio 151)

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió nuevamente la comisión de intimación de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, librada en fecha 18 de noviembre de 2004, con oficio No. 1663 y remitida para su cumplimiento en fecha 18 de febrero de 2009 con oficio No. 429 (folio 154 al 193)


MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Es de hacer notar en la presente causa, que la parte actora impulsó, por así decirlo, la comisión de intimación que se encontraba en el Juzgado Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la cual se había dejado sin efecto, hecho del cual está totalmente clara la parte demandante, pues consta en el escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Tercero, a los folios 114 y 115 que el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO manifestó… “el Juzgado mediante auto de fecha 01 de febrero de 2005 dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas… y ordenó librar nueva compulsa con oficio al mismo juzgado…. En esa misma fecha fue librada la compulsa y la comisión con el oficio No. 134. En fecha 14 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia… recibió del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas la comisión… que le había sido remitida… Debo aclarar que esa comisión había sido declarada SIN EFECTO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia… y que la comisión que actualmente tiene efecto es la librada el día 01 de febrero de 2005 con el oficio No. 134…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, las comisiones recibidas y que constan en el expediente no tienen efecto alguno, y la comisión que realmente esta vigente es la librada en fecha 01 de febrero del año 2005 con el oficio No. 134 al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, de la cual hasta la presente fecha no se conoce su resultado.

Por otra parte, de las actas que conforman esta causa, se puede advertir diligencia realizada en fecha en fecha 21 de abril del 2006 inserta al folio 140, presentada por el abogado MANUEL TRUJILLO apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acuerde la citación por carteles de la ciudadana LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandante DARZY SOLVEY ROSALES, asistida de abogado, diligencia solicitando nueva compulsa para los co-demandados y que se oficie al Juzgado Quinto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

De manera que es evidente que el período de inacción del demandante se manifiesta entre estas dos actuaciones del 21 de abril del 2006 y el 24 de marzo de 2008, en la que excede evidentemente el lapso de un año, que preestableció la norma in comento, aunado igualmente al hecho que no consta hasta la fecha las resultas de la comisión de intimación librada a la co-demandada LOURDES BRICEIDA BLASCO QUINTERO en fecha 01 de febrero del 2005, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).-