JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º y 150º

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: SANDRA LISSETTEE, LEAL Y WILLIAMS JOSE ONTIVEROS ONTIVEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.821.454 y V-14.349.775 respectivamente, casados, de este domicilio y civilmente hábiles, la primera asistida por el abogado Dennis Benjamin Gutiérrez Velasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.055 y el segundo asistidos por el abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.580.
En fecha 28 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal en fecha 12 de junio de 2008, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana Sandra Lissettee Leal, asistida por la abogado Lucy Carolina Florez de Mantilla, manifestó que por cuanto ha trascurrido más de un año de haberse decretado su separación, sin reconciliación alguna, en tal razón solicitan se decrete la conversión en divorcio y se notifique al ciudadano Williams José Ontiveros Ontiveros, de su solicitud.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil para solicitar la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento y de la copia certificada del acta de matrimonio número ciento cincuenta y tres (153 ), de fecha 19 de diciembre de 2005, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, ciudadanos SANDRA LISSETTEE, LEAL Y WILLIAMS JOSE ONTIVEROS ONTIVEROS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2005.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 153.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.LA JUEZ TEMPORAL (Fdo)EVIS LEONOR GARCIA PABON.-LA SECRETARIA(Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.-HAY SELLO DEL TRIBUNAL.