REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintinueve (29) de Enero de 2010.

199° y 150°


Vista la Regulación de Competencia que fuere propuesta por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, este Tribunal procede a referir los siguientes hechos:
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda que por Reivindicación interpusiera la Abg. Yris Humilde Ramírez Roa en contra del ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, causa cuyo conocimiento cursa por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, y la cual se encuentra signada con el N° 354 conforme a la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
De las actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal según oficio N° 785 de fecha 14-08-2009, constan las siguientes en copia certificada: .- Libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2009;
.- Escrito de contestación y reconvención de fecha 03 de agosto de 2009 con sus respectivos anexos;
.- Auto de fecha 04 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba, declarando inadmisible la reconvención propuesta;
.- Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado antes mencionado de fecha 06 de agosto de 2009, en la cual declara sin lugar las cuestiones previas propuestas;
.- Escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2009, solicitando Regulación de Competencia;
.- Auto de fecha 11 de agosto de 2009, que acuerda tramitar la Regulación de Competencia solicitada;
.- Escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05-11-2009 este Tribunal le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento de la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo planteado por el ciudadano Eriberto Urbina Villamizar, asistido por la Abg. Magaly Socorro Parra de Depablos, mediante escrito presentado en fecha 11-08-2009 y en el cual solicita la Regulación de Competencia y que se declare la competencia tanto por la materia como por la cuantía del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el contenido del artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señaló en dicho escrito que al pronunciarse sobre la admisibilidad de la Reconvención que fuere propuesta, procedió a inadmitirla, arguyendo que era incompetente por razón de la materia, con lo cual a su decir, violó el debido proceso. Además indicó que el artículo 690 eiusdem establece que la demanda de prescripción adquisitiva se presentará por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del lugar de situación del inmueble. Refirió el contenido del artículo 42 de la misma norma procesal Adjetiva, y lo establecido en Gaceta N° 39152 de fecha 02-04-2009 referida a la modificación de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, visto que la parte solicitante de Regulación de Competencia lo hace con base a la decisión dictada por el Juez del Municipio Córdoba mediante auto de fecha 04-08-2009, se hace necesario referir el contenido de dicha decisión, la cual consta en copia certificada y riela al folio 37 de las presentes actuaciones. Señaló en el auto el Tribunal lo siguiente:
“… A efecto de proveer sobre la admisión o no de la reconvención propuesta; este Tribunal observa lo siguiente:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la competencia para conocer de las acciones declarativas por Prescripción Adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de Prescripción Adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
En este mismo orden el artículo 888 ejusdem que regula el Juicio Breve establece que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por cuantía y por la materia para conocer de ella.
Dentro del contexto de las normas antes señaladas las cuales evidencian por una parte que el tribunal competente para conocer de acciones que recaigan sobre la Prescripción Adquisitiva o de cualquier otro derecho real, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de lugar de la situación del inmueble y siendo este Juzgado un Tribunal de Municipio, no sería en consecuencia competente para conocer la materia especial de Prescripción Adquisitiva, planteada por el demandado reconvincente, por lo que no resulta procedente la admisibilidad de la acción propuesta, en tal virtud, ESTE JUZGADODEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, con el carácter de demandado reconvincente, asistido por la Abogado TERESA PEÑALOZA. ASI DECIDE.”

Del contenido de dicha decisión se desprende que la Jueza del Juzgado del Municipio Córdoba, procedió a inadmitir la Reconvención propuesta por considerar que la pretensión de la reconvención por tratarse de Prescripción Adquisitiva, le corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia Civil y no a un Juzgado de Municipio, tal y como lo expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere de igual manera que dicha decisión se hizo por aplicación del contenido del artículo 366 eiusdem, aunque no lo diga expresamente.
En efecto, establece dicha norma lo siguiente:
Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dicha norma contempla las situaciones a considerar como previas a la admisibilidad de la reconvención; no obstante nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que respecto a dicha materia pudiera aplicarse la tesis general acerca de la inadmisibilidad de una demanda, esto es, que sea contraria al orden público, a alguna disposición de la Ley o a las buenas costumbres; de manera tal que, sólo en lo que respecta a la reconvención propuesta, su inadmisión obedeció a la aplicación de dicha norma, y no, porque se haya producido una declinatoria de competencia con respecto de la acción principal, razón por la que a consideración de quien suscribe y sin poder ahondar en el asunto, el presente recurso ha sido mal planteado.
Pero aunado a ello, debe destacar esta Juzgadora el contenido del encabezamiento del artículo 71 de nuestra Norma Adjetiva Civil, el cual señala como sigue:
“La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Deriva de dicha norma que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta a instancia de parte, y la que opera de oficio, conforme al artículo 70 eiusdem. Ahora bien, visto que la “regulación de competencia” fue propuesta a instancia de parte, para su resolución, debe procederse conforme a lo dispuesto en la norma ut supra parcialmente transcrita, esto es, que el Juez debe remitir copia de la solicitud al TRIBUNAL SUPERIOR correspondiente. En tal sentido, es pertinente traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal con relación a este punto, y así, en sentencia de vieja data, la cual se ha venido reiterando, la Sala de Casación Civil según Sentencia N° 0056, Exp. N° 94-0074 de fecha 24-04-1998 estableció lo siguiente:
“… Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse- según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.(…) Entonces, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial, y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél..”

Se infiere entonces de dicho criterio jurisprudencial que la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción”, está referida al Superior correspondiente de esta Circunscripción Judicial, y no al superior jerárquico vertical conforme se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando actualmente, se modificó por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 el nuevo sistema de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, no existiendo ya la aludida estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, lo que refuerza el hecho de que sólo los Juzgados Superiores de esta Circunscripción, por ser común a ambas categorías de Tribunales, son los competentes para resolver las regulaciones de competencia que se formulen. Siendo ello así, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, atendiendo a ello, debió remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor a los efectos de que fuera esa instancia la que procediera a resolver; por tanto, quien sentencia concluye que ésta es razón suficiente para señalar que este Tribunal no es el competente para la resolución del mecanismo de impugnación planteado, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para resolver la Regulación de Competencia planteada. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondiente previa distribución, a donde se ACUERDA remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. La Jueza Temporal, (fdo) EVIS LEONOR GARCIA PABON. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (Esta el sello del Tribunal).