REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Recibido por distribución la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5710-1044, de fecha 16 de Noviembre de 2009.
Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la reconvención por reconocimiento de la existencia de comunidad concubinaria intentada por el abogado Manuel Edgardo Hernández Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar.
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, es indispensable destacar que ante la incompetencia planteada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se fundamenta en el hecho de que la accionada en la presente litis reconviene por reconocimiento de comunidad concubinaria debiendo proponerse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, por la naturaleza de la cuestión que se discute.
Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento. En este sentido, resulta indispensable aludir a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan como sigue:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, se infiere que si el Juez no es competente por la materia debe declarar a solicitud de parte o aún de oficio inadmisible la reconvención con lo cual la causa principal continúa con el curso de ley correspondiente. Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de Municipio debió atender a lo contemplado en la norma adjetiva ut supra referida, es decir, declarar inadmisible el reconocimiento de comunidad concubinaria por cuanto dicha competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia y seguir así el juicio de reivindicación su curso normal, sin embargo ello no ocurrió, por cuanto su actuación radicó en declarar su incompetencia por la materia.
De allí, que ante la omisión del Juzgado de Municipio, no le es dable a este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre la referida admisibilidad, por cuanto crearía una alteración del orden procedimental, y en razón de la falta de dicho pronunciamiento se mantiene en plena vigencia la cuantía de la demanda principal, es decir, la del juicio de reivindicación la cual está estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) equivalente a 2727,2 Unidades Tributarias, lo cual implica que este Tribunal no sea competente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la cual atribuye a los Tribunales de Primera Instancia una cuantía que exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la cuantía y atendiendo a la norma adjetiva procesal ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad y continuar conociendo de la presente causa y decidirla es el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable aludir al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este tribunal considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la cuantía, en consecuencia envíese copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza y efectos jurídicos de la presente decisión este Juzgado no entra a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención hasta tanto se pronuncie el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).



EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN
JUEZ TEMPORAL



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA