REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010).-
199º y 150º
Se inicia la presente causa mediante libelo de solicitud, incoado por la ciudadana MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-678.624, asistida por los abogados José Leonardo Monsalve Figueredo y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.644.635 y V.-5.020.633 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 23.698 y 118.916, mediante la cual promovió la interdicción a favor de su cónyuge LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-660.610, alegando que contrajo matrimonio con el ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez, el día 21 de junio de 1958, por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, estableciendo el domicilio conyugal en San Cristóbal, Estado Táchira. Que desde hace dos (02) años su cónyuge se encuentra en malas condiciones de salud, debido a múltiples infartos cerebrales que le han ocasionado demencia, lo cual amerita un tratamiento médico continuo basados en diferentes fármacos y actualmente se encuentra incapacitado para realizar funciones básicas por lo que depende de sus familiares para tal fin, que según informe médico del doctor Aleife Durán, neurólogo internista, el mismo tiene 79 años de edad, cuyo diagnóstico es demencia por enfermedad multi-infarto-cerebral HTA, actualmente incapacitado para realizar sus funciones básicas, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a admitir la solicitud de interdicción del ciudadano LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ, antes, identificado, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia del imputado, igualmente se ordenó la publicación de un edicto para llamar a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la causa y se ordenó nombrar dos (02) facultativos médicos para que examinara al ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez, y emitiera juicio.
En fecha 20 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de los médicos Italo Pierini y Betsy Medina, las cuales fueron recibidas por la Secretaria del área de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, ciudadana Milagros Ramírez.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2009, los médicos psiquiatras designados y juramentados consignaron in forme médico psiquiátrico practico al ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana María Eloisa Guerrero de Trejo, asistida por los abogados Pedro Pineda y José Leonardo Monsalve, consignó ejemplar de Diario Los Andes en el cual fue publicado el edicto ordenado y se agregó.
En fecha 16 de diciembre de 2009, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano Luis Alberto Trejo Sánchez.
En fechas 17 y 18 de diciembre de 2009, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas: ILEANA TREJO GUERRERO, ZULAY TREJO DE MARCANO, MARÍA ELOISA TREJO GUERRERO y LILIA MARGARITA GUERRERO SÁNCHEZ.
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha al presunto entredicho, quedó establecido su dificultad de obrar por si solo en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición del presunto entredicho, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del nombrado LUIS ALBERTO TREJO SÁNCHEZ y al efecto se nombra TUTORA a su cónyuge, MARÍA ELOISA GUERRERO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-678.624 de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Queda la causa abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. La Suscrita, Secretaria