JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199º Y 150º

En escrito admitido en fecha 20 de Noviembre de 2006, por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS CARLOS CABRALES PINZÓN, venezolano, mayor de edad, no cedulado, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que nació el día VEINTITRÉS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO, en la población de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo hijo de MARTA LUZ CABRALES PINZÓN, mayor de edad, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 57.447.834 y civilmente hábil, atendido en el momento del parto por ALBERTINA DE RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° E.-81.491.714.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias de las cédulas de identidad de las firmantes a ruego, de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, de su progenitora y de la partera.
Certificaciones del Registro Civil del Municipio Libertador y del Registro Principal del Estado Táchira.
Constancia expedida por la ciudadana Albertina de Rodríguez.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordeno publicar el cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, se acordó oír las declaraciones de los testigos Marisol Molina de Guerrero y Rigoberto Guerrero Serrano, y la declaración de Albertina de Rodríguez y se libró el cartel ordenado.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el solicitante confirió poder Apud-Acta al abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina.
En fecha 25 de mayo de 2007, se oyó la declaración de Rigoberto Guerrero, con la asistencia del abogado apoderado.
En fecha 02 de julio de 2007, se oyó la declaración de María Albertina Urbina de Rodríguez y Marisol Molina de Guerrero.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se agregó la publicación del Cartel ordenado.
En fecha 17 de marzo de 2009, se acordó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2004, el Alguacil informó que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el abogado apoderado solicitó se sentencia la presente causa.
Oídas las declaraciones de los testigos las cuales se vinculan a las demás pruebas a los fines de su valoración, quien aquí decide observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA ALBERTINA URBINA DE RODRIGUEZ, declaró sobre el hecho controvertido, no ratificó el instrumento que se agregado por el actor y suscrito por ella, en su presunta condición de partera que atendió su nacimiento. De igual forma es evidente que de haber tenido tal condición, como lo dice en su declaración, no tenía autorización del órgano oficial correspondiente para ejercer tal actividad. En consecuencia se desestima el valor probatorio de su declaración e instrumento presuntamente suscrito por ella. Y así se decide.
SEGUNDO: De las declaraciones de los ciudadanos Rigoberto Guerrero Serrano y Marisol Molina de Guerrero se desprende que conocen al solicitante desde hace 15 y 17 años, respectivamente, cuando el hecho a dilucidar estaba referido de manera específica al acto de su nacimiento, lo cual resulta ser el interés prioritario de este órgano jurisdiccional.
TERCERO: No consta entre el aservo probatorio promovido, algún instrumento relacionado con la atención de la salud del peticionario durante su proceso de crecimiento y desarrollo, como aplicación de vacunas, recetas médicas. De igual manera, alguna constancia de dependencias u órganos del Estado que pudieran demostrar su convivencia en el seno de una comunidad.
En virtud de lo precedentemente expuesto quien aquí decide concluye que no están comprobadas las actuaciones necesarias para que proceda la presente solicitud de inserción y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano Luis Carlos Cabrales Pinzón.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.¬_ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.