JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE ACTORA: Abg. ALICIA MORA, CAROLINA CONTRERAS Y GONZALO ALETA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.817.314, V.- 13.306.643 y V.- 9.339.934 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.698, 78.995 y 74.561 en su orden, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.619.602, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.117.317, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y hábil también.

ULTIMOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALIX MARIA VERA DE FERRER Y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.808 y 8.152.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL

EXP: 12.933-2000 y 14.744-2003.

PARTE NARRATIVA
EXP: 12.933-2000
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO, a través de sus Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y mediante la cual expresaron lo siguiente:
Que en fecha 24-03-1999 tal y como consta en el documento notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Estado Táchira, anotado bajo en N° 25, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se celebró un contrato de Opción de Compraventa con el ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, cuyo objeto fue un inmueble consistente en un galpón industrial, ubicado en la calle 8 N° 7-86, en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Quince Mts cuadrados (515 Mts2) y cuyos demás datos de identificación se plasmaron en dicho escrito.
Que en la cláusula segunda del contrato en mención, referida al precio de la futura venta, el mismo fue convenido en la cantidad hoy de Diecinueve Mil Cuatrocientos diecinueve bolívares, con treinta y tres céntimos (19.419,33 Bs.) y pagadero de la forma establecida en dicha cláusula.
Que de las cuotas establecidas el demandado sólo pagó las 7 primeras lo cual asciende a la suma de Diez Mil Seiscientos Diecinueve bolívares con Noventa y Nueve céntimos (10.619,99 Bs.); resultando infructuosas las diversas diligencias efectuadas a los efectos de lograra el pago de las cuotas restantes, ascendiendo las mismas a la cantidad de Ocho Mil Ochocientos bolívares (8.800,oo Bs.)
Que desde el 24-03-1999 el demandado se encuentra en posesión del inmueble, razón por la que habiendo transcurrido 18 meses, en dicho lapso, su mandante ha experimentado una disminución de su patrimonio al dejar de percibir un canon mensual si lo tuviese alquilado, visto el incumplimiento por parte del adquiriente, todo lo cual se traduce en daños y perjuicios para la misma.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 599 y ordinales 1° y 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, procedieron a demandar al ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a Resolver el Contrato de Opción de Compraventa suscrito por su incumplimiento; y como consecuencia de ello hacer entrega del inmueble descrito y deslindado; asumiendo la opcionante la obligación de devolver el 50% del monto recibido al adquiriente y que éste pague lo correspondiente a daños y perjuicios. Solicitaron de igual forma la Indexación. Estimaron la demanda en la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Diez bolívares (9.810,oo Bs.)
Mediante auto de fecha 16-11-2000, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de ley, razón por la que se acordó emplazar al demandado, a los efectos de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación más un día de término de distancia que le fue concedido, a fin de contestar la demanda. Se decretó medida de embargo. Librándose el respectivo despacho de embargo en la misma fecha (F. 23)
En fecha 12-12-2000 se libró la compulsa al demandado. (Vto F. 23)
En fecha 05-03-2001 la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. Leída Marcela León consignó el poder que le fuera otorgado, y procedió a darse por citada en la presente causa. (F. 25 al 27)
En fecha 08-03-2001este Tribunal previa solicitud de parte, practicó el cómputo de los lapsos, al cual se opuso la parte demandada. (F. 29)
Mediante diligencia de fecha 12-03-2001, las co Apoderadas Judiciales de la parte actora, ratificaron sus consideraciones con relación a la citación, manifestando que el demandado de autos quedó citado tácitamente visto que estuvo presente para el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada.(F. 32 al 39)
Por escrito de fecha 28-02-2001 la parte accionante a través de sus apoderadas judiciales, procedió a promover sus pruebas. (F. 40 al 48)
Por escrito de fecha 13-03-2001 la apoderada judicial del demandado procedió a promover pruebas. (F. 49 al 74)
Por auto de fecha 14-03-2001 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. (F. 75)
Mediante auto de fecha 02-04-2001 este Tribunal dejó sin efecto el cómputo efectuado en fecha 08-03-2001 y acordó efectuar un nuevo cómputo, el cual fue practicado en la misma fecha. Con vista al mismo, el Tribunal procedió a revocar por contrario imperio los autos de fechas 14 y 23 de marzo de 2001, quedando inadmitidas las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas. (F. 77-79)
Mediante escrito de fecha 05-04-2001, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 02-04-2001, y el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 10-04-2001. (F. 80 al 84)
Por escrito de fecha 16-05-2001 la Apoderada Judicial del demandado procedió a presentar Informes en esta causa. (F. 91 al 100)
En fecha 19-06-2002, el demandado ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome procedió a revocarle el Poder que le otorgara a la Abg. Leida Marcela León Molina. (F. 107)
En fecha 07-10-2001 mediante diligencia, la parte demandada consignó nuevo poder otorgado a los Abg. Alix María Vera de Ferrer y Juan Luis Augusto Suárez Novoa. (F. 108-110)
En fecha 18-11-2002 el Juez Provisorio Pablo Suárez Trejo se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 115)
Mediante diligencia de fecha 11-09-2003, las Abg. Alicia Mora y Carolina Contreras, renunciaron al poder que les confiriera la parte actora de la presente causa. (F. 121)
Mediante auto de fecha 15-12-2003, la Juez Temporal Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avocó al conocimiento de la presente causa, quien luego mediante acta de la misma fecha, procedió a inhibirse. (F. 123)
Por auto de fecha 13-01-2005 el Juez Temporal José Ángel Doza Saavedra, procedió a avocarse al conocimiento del presente juicio. (F. 129)
Y por auto de fecha 04-03-2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F. 130)

EXP. 14.744-2003:
Dicho expediente surge por demanda autónoma interpuesta por el ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, quien es parte demandada en la anterior causa (Exp. 12.933), en contra de la parte accionante ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello, cuya pretensión es la declaración del presunto Fraude Procesal fraguado en el referido proceso judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12-08-2003 por no ser contraria a derecho, ordenándose por ese mismo auto, la acumulación de ambos procesos.
En el escrito libelar manifestó el denunciante de fraude lo siguiente:
Que en fecha 09 de septiembre de 2000 la parte denunciada ciudadana, representada por los abogados ALICIA MORA, CAROLINA CONTRERAS Y GONZALO ALETA demandó por resolución de contrato de promesa de venta, daños y perjuicios, con la respectiva indexación, en causa que corre en este mismo Tribunal signada con el Nº 12.933, en la cual esgrimen alegatos que no se corresponden con la verdad, como lo son:
a) Que dicho juicio refiere que las partes firmaron un solo contrato de opción de venta de un inmueble, consistente en un galpón Industrial, ubicado en la calle 8 N° 7-86 del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando en realidad se firmaron dos contratos entre las partes y sobre el mismo inmueble, el primero, fijando como precio del mismo la cantidad hoy de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.30.942,00), según documento autenticado el 11 de febrero de 2008, por ante la Notaria Publica de San Antonio, bajo el N° 50, Tomo 16; y el segundo, mediante el cual se conviene el precio por la cantidad hoy de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.19.419.33), por documento autenticado el 24 de marzo de 1999, ante la Notaria Publica de San Antonio, bajo el N° 25, tomo 22, surgiendo de los mismos una diferencia entre un contrato y otro de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.11.942,00).
b) Que no dijeron que la opcionante vendedora, había demandado anteriormente por ante este mismo Tribunal, al opcionante comprador ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME por el cobro autónomo de dos de las últimas letras de cambio, provenientes de la relación causal surgida de ese primer contrato de opción de venta.
c) Que tampoco se dijo que el aquí denunciante ya había pagado a la opcionante vendedora una cantidad de dinero en razón del primer contrato suscrito.
d) Asimismo, que en el Juicio de Cobro de Bolívares, que corrió en expediente Nº 12.175 de este Tribunal, se había firmado un convenimiento culminando con un documento de destrate. Y que además el Abg. ALEXIS ARIAS GARCÍA que fue quien actuó como asistente del demandado en el mismo +juicio, forma parte del mismo bufete del Abg. JOHAN NATALIO GARCIA BERMUDEZ, y que fue éste quien redactó el primero de los mencionados contratos, así como del segundo contrato mediante el cual se rebajó a su decir, de un plumazo el precio de la negociación a la cantidad hoy de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.419,33).
e) Que no es cierto que de acuerdo al documento de destrate se hayan devuelto las sumas pagadas por el opcionante comprador a la opcionante vendedor, sino que se dedujeron al segundo contrato, siendo además incierto que se hayan devuelto los instrumentos cambiarios, toda vez que aún se encuentran agregados al Exp. 12.175 de este Tribunal. Y que en realidad el ha cancelado la cantidad hoy de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.162,67)
Lo anteriormente expuesto según lo manifestado por quien hace la denuncia, constituyen las omisiones de los hechos en las que presuntamente incurrió la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello, pero que en realidad las cosas se sucedieron de la siguiente manera:
.- Que en fecha 11-02-1998 se celebró por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira según documento inserto bajo el N° 50, tomo 16, un primer contrato de opción de compra venta, y que en este primer contrato la denunciada, promete vender el inmueble consistente en un local industrial ubicado en la calle 8 N° 7-86 de Ureña, el cual tiene un área de 515 metros cuadrados, adquirido según el numeral Cuarto del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña bajo el N° 113, tomo III, Cuarto Trimestre de 1996, a los ciudadanos MARITZA ELENA VALENCIA CARDOZO Y OSCAR JAVIER CARDOZO JÁCOME por la cantidad hoy de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.30.942,00), pagaderos por partes para la cual se recibe la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.942,00) al momento de la operación, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para ser pagada el día 05-05-1998, monto que se garantiza con la firma de una letra de cambio; la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 9.500,00) para ser pagada el día 24-12-1998, el cual se garantizó con la firma de otra letra de cambio; la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00), para ser pagada el día 14-01-1999 que se garantiza con la firma de una letra de cambio, todo esto según consta en la copia del contrato la cual se encuentra agregada a este expediente a instancias de la parte demandada (F. 51-52), agregó en copia marcada con la letra A. Que también sucedió, cuestión que fue silenciada ex profesamente por la demandante en el libelo de demanda, que en la fecha 04-02-1999 se admitió un juicio por intimación por ante este Juzgado bajo el N° 12.175 incoado por el Abg. ALEXIS ARIAS GARCIA actuando como endosatario en procuración de BLANCA ESPERANZA COLMERARES DE ARGUELLO en contra de OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME Y MARITZA ELENA VALENCIA CARDOZO por cobro de bolívares, mediante el cual se cobran dos efectos cambiarios por las cantidades hoy de NUEVE MIL QUININENTOS BOLIVARES (BS 9.500,00) cada uno, montante todo a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00), cobrándose así en forma autónoma las dos últimas letras de cambio, del primer contrato de opción de compra agregado a este expediente (F. 51-52), letras de cambio regidas por la relación causal que las origina y que no han debido ser cobradas en forma autónoma sino de acuerdo a la relación causal pre- existente, pues se ha debido demandar desde ese momento el incumplimiento del contrato sin silenciar que se habían pagado del mismo la suma hoy de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.11.942,00), pero se termina ese juicio por convenimiento que se efectúo en el cuaderno de medidas del juicio de Resolución de Contrato Exp. N° 12.933, de la nomenclatura de este Tribunal (folios 2-4), en donde el demandado OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Pedro María Ureña y Libertad de esta circunscripción Judicial en la fecha 4 de febrero de 1999, se da por citado y pide el plazo de ocho días para conseguir el dinero de pagar la deuda, pidiéndose en la fecha 17 de marzo de 1999, la homologación del convenimiento el cual imparte el Tribunal de Primera Instancia a la fecha 18 de marzo de 1999, según consta al folio 6 del Cuaderno de medidas.
Que según este Juicio N° 12.175 se conviene en la demanda, pero así pide se concedan ocho días para conseguir el dinero lo que no fue dicho, sino que consta solamente la solicitud de la homologación y finalmente la homologación impartida en este proceso en la fecha 18 de marzo de 1999, es decir que no consta que se hubieren pagado los DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS.19.000,00), que se cobraban en ese procedimiento de intimación.
Que consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de San Antonio del Táchira bajo el N° 24, tomo 22 del libro de Autenticaciones de fecha 24 de marzo de 1999, redactado por el abogado asistente en el juicio N° 12175, JHOAN NATALIO GARCIA BERMUDEZ, el destrate de la primera opción de compra venta, pero lo grave es la manifestación hecha en el citado contrato donde se dice que se devolvieron las sumas de dinero pagadas por los prominentes compradores a la prominente vendedora, cuando es incierto, pues ello se constata en el documento que de inmediato fue firmado ante la misma Notaria Publica de San Antonio, ese mismo día 24 de marzo de 1999 bajo el N° 25 , tomo 22 redactado por el propio abogado que fungió como asistente del demandado en el convenimiento celebrado en el cuaderno de Medidas del juicio N° 12175 ya referido, y como redactor del documento el abogado JHOAN NATALIO GARCIA BERMUDEZ, documento este en donde se hace sobre el mismo inmueble otro contrato de opción de compra pero por la suma hoy de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 19.419.33), es decir restándole la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 11.942,00) que fueron pagados por el optante comprador en la primera opción de compra, pero sumándole la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.419,33) por concepto de intereses.
Manifestó además que la suma alegada como incumplida en el pago en el Exp. N° 12.175 era la cantidad hoy de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), suma ésta equivalente a la diferencia de precios entre ambas opciones de compra venta referidas, lo que significa a su decir, que la cantidad hoy de ONCE MIL QUINIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.522,68) de los TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.942,00) originales, siendo incierto entonces, que se haya dicho en esta demanda, que sólo se hayan pagado la cantidad hoy de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 10.619,99).
De modo que de acuerdo a lo expuesto, señala que con la pretensión de Resolución de contrato se le pretende birlar a su representado la cantidad hoy de ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.522,68) al fundamentarse dicha acción sólo con el segundo contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 24-03-1999.Así, que todos estos enredos y tramoyas relacionadas con los dos contratos de opción de compra venta y de los juicios incoados, es lo que generan la idea de la existencia de un fraude procesal cometido por la opcionante vendedora en ambos juicios en contra del opcionante comprador.
Fundamentó su denuncia en normas constitucionales y de carácter procesal, específicamente en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal sobre la figura de fraude procesal. En consecuencia, por todo ello solicita se declare el fraude procesal cometido por la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello en el proceso de Resolución de Contrato y se declare la nulidad del mismo. Estimó su demanda en la cantidad hoy de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).
Consta en tal expediente fundamentalmente las siguientes actuaciones:
En fecha 18-09-2003 se libró la respectiva compulsa para la práctica de la citación, diligenciando a tal respecto el Alguacil del Tribunal en fecha 22-09-2003, que procedió a practicar la citación personal de la parte demandada, negándose la misma a firmar el recibo de la misma. (F. 59-60).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue librada en la misma fecha. (F. 61-62).
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS consignó poder conferido por la ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO a la abogada EVIS LEONOR GARCIA PABON y al precitado abogado asistente. (F. 63 al 65).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, la Juez Temporal Abg. JEANNE LIBESTH FERNÁNDEZ DE ACOSTA, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 66).
Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2003, cursa contestación de la denunciada ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO. (F. 68-76).
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, el Juez Accidental Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE se avocó al conocimiento de la causa (77).
En fecha 26 de enero de 2004, los apoderados de la parte demandante ALIX MARÍA VERA DE FERRER Y JUAN LUÍS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, presentaron escrito solicitando se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada. (F. 78 al 80)
En fecha 26-01-2004 los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a promover pruebas. (F. 81-109)
De igual forma mediante escrito presentado en la misma fecha, los apoderados judiciales del demandante procedieron a promover pruebas. (F. 110-130)
Los referidos escritos de pruebas fueron admitidos ambos, mediante autos de fecha 17-02-2004. (F. 133-134)
En fecha 02 de abril de 2004, el tribunal agregó la comisión de pruebas emanadas del Tribunal del Municipio Ureña (Fs143-156).
En fecha 29 de abril de 2004, el co-apoderado de la parte demanda abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS presentó escrito de Informes. (F. 172-175).
En fecha 04 de mayo de 2004 la parte demandante presentó escrito de informes. (F. 176-187)
En fecha 14 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS presentó diligencia de observación a los informes. (F. 188)
En fecha 15 de diciembre de 2004, por medio de diligencia la co-apoderada de la demandada abogada EVIS LEONOR GARCÍA PABÓN renunció al poder otorgado por la parte demandada ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO. (F. 189).
En fecha 10 de octubre de 2005, por medio de diligencia el apoderado de la parte demandante JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA solicitó el avocamiento del juez en la presente causa, quien lo hizo mediante auto de fecha 17-10-2005 y siendo quien suscribe la presente sentencia. (F. 198-199)
En fecha 09 de enero de 2007, por medio de diligencia el apoderado de la parte demandada abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, solicitó al Juez dictar sentencia. (F. 202)

PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman los procesos que fueron acumulados y los cuales se están decidiendo en el presente fallo, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la pretensión de la parte actora en la causa cursante con el N° 12.933 según la nomenclatura llevada por este Tribunal, y la cual constituye la causa principal, se circunscribe a que la parte demandada ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome convenga o a eso sea condenado, en que el contrato de Opción de Compra venta suscrito por éstos en fecha 24-03-1999, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, inserto bajo el N° 25, Tomo 22, sea resuelto, visto el incumplimiento por parte de este último ciudadano. No obstante ello, el prenombrado ciudadano introdujo denuncia autónoma de fraude procesal en contra de quien lo hubiere demandado por resolución de contrato, manifestando en su escrito de denuncia que ésta no planteó los hechos de acuerdo a la verdad, y según sus consideraciones, hubo una serie de maquinaciones que hacen inferir la existencia de un fraude procesal cometido, a su decir, por ésta ciudadana, razón por la cual formula la respectiva denuncia, pretendiendo con ello la nulidad del juicio de Resolución de Contrato.
En tal sentido, y toda vez que como ya fue indicado, ambas causas fueron acumuladas para ser decididas en una sola sentencia por la conexión existente entre las mismas, este Juzgador considera pertinente indicar que siendo el Fraude Procesal una figura garantista del orden público ante posibles hechos que desnaturalicen la esencia de un proceso como instrumento para que se realice la justicia y se altere o lesione con ello este mismo orden público, es por lo que la denuncia de fraude procesal debe resolverse con preeminencia a la causa principal, razón por la que como punto previo a la misma se hará el respectivo pronunciamiento a los efectos de establecer la existencia o no de la comentada denuncia.


SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL:
El contenido del artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil referido a la verdad procesal, constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios. Esto es muy importante señalarlo, máxime si estamos en presencia de una denuncia en la que se indica la ejecución presunta de conductas contrarias a la verdad aludida en la referida norma procesal.
Para determinar tal verdad, se hace entonces necesario referir los alegatos de las partes, para al subsumir los hechos en las normas en que se encuentren consagrados, inferir la consecuencia jurídica aplicable. Así, tenemos que el denunciante de autos manifestó en forma resumida lo siguiente:
Que en el juicio llevado en la causa N° 12.933 no se plantearon los hechos de acuerdo a la verdad, toda vez que sólo se hablo de la realización de un solo contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, habiéndose celebrado en realidad dos contratos. Que no se indicó que el primer contrato se firmó por la cantidad hoy de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.942,oo), y un segundo contrato por la cantidad hoy de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.419,33), por lo que se estableció una diferencia entre ambos contratos de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.942,oo). Que tampoco se dijo que con anterioridad la demandante principal había demandado al denunciante por ante este mismo Tribunal por cobro de bolívares respecto a dos instrumentos cambiarios provenientes de la relación causal surgida del primer contrato de opción de venta. Que por virtud de ese primer contrato, el demandado ya había pagado la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.492,00); y que además esa primera demanda se terminó por convenimiento entre las partes por un documento de destrate de la primera opción de venta y luego firmarse la segunda. Manifestó que en el documento de destrate se dijo que las cantidades recibidas se habían devuelto, lo cual es incierto, toda vez que en realidad se dedujeron al segundo contrato de opción de compra venta, y que además se habían devuelto las letras de cambio, lo cual tampoco es cierto, visto que tales instrumentos cambiarios aún se encuentran al expediente N° 12.175 de este Tribunal. Y por último que en el escrito libelar sólo se menciona que se ha pagado la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.619,99, cuando en realidad se ha pagado la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.142,67).

DE LA CONTESTACION EN LA DENUNCIA DE FRAUDE:
Por su parte, la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello, denunciada en este juicio, a través de sus apoderados judiciales contestó la demanda en los siguientes términos:
Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes tal demanda, en virtud de que en primer lugar, la situación que originó el Expediente N° 12.175 vino dada por la celebración entre las partes del contrato de opción de compra venta en fecha 11-02-1998 por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto bajo el N° 50, tomo 18, cuyo objeto fue el galpón industrial y que es el mismo de la causa de resolución de contrato. Que en esa oportunidad se contrato por la cantidad hoy de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 30.942,00), pagaderos por cuotas, y de las cuales el opcionante comprador pagó solo la cantidad hoy de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.942,00), quedando un saldo de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) sobre la totalidad del precio. Que es cierto que su representada interpuso acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y en cuyo proceso se produjo un convenimiento sin mayor repercusión, y en la que perimió la instancia, y que el no mencionarse en la demanda de resolución, no constituye ocultamiento de la verdad como ha sido esgrimido por el denunciante Que luego de tal convenimiento, las partes celebraron un nuevo contrato de opción de compra venta por el mismo inmueble, pero por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.419,33). Que vista la celebración de este segundo contrato es que se origina la interposición de la causa principal, toda vez que el opcionante Oscar Javier Cardozo Jácome incumplió con el pago del precio estipulado, el cual también se estableció por cuotas, pagando el mismo sólo siete (7) cuotas de las nueve (9) fijadas, pago que ascendió a la cantidad hoy de DIEZ MIL SEISCIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.619,99), quedando un saldo por pagar de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00). De modo tal que a su decir, con la denuncia formulada, el actor no hace más que desnaturalizar la institución del fraude procesal en su más elemental esencia, y que éste no busca más que sorprender al Tribunal, visto que en dicha causa se encuentra confeso por no haber contestado la demanda y haber promovido sus pruebas de manera extemporánea. Visto ello, deducen que el fraude alegado es totalmente inexistente, por lo que se busca es desvirtuar y esconder su propia negligencia y conducta contumaz y así tratar de obtener el galpón por un precio inferior. En conclusión, que rechazan la existencia de tal fraude y que la demanda por resolución de contrato debe ser declarada con lugar.
Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al respecto debe indicarse que en la oportunidad legal correspondiente, las partes de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
1.- Valor probatorio de contrato de opción ce compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 11-02-1998, según documento N° 50, tomo 16. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con dicha probanza quedó demostrado que el 11 de febrero de 1998 los ciudadanos Blanca Esperanza Colmenares de Arguello y Oscar Javier Cardozo Jácome, celebraron una opción de compra venta de un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la cantidad hoy de Treinta Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 30.942,00), cantidad pagadera en cuotas claramente definidas, así como sus fechas de pago, y así se decide.

2.- Copia certificada de Expediente N° 12.175, juicio de intimación que se llevó por ante este Tribunal. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Dicha prueba demuestra que por ante este tribunal cursó causa de cobro de bolívares de instrumentos cambiarios, a través del cual, la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello demandó a los ciudadanos Oscar Javier Cardozo Jácome y a la ciudadana Maritza de Cardozo, y en el cual se realizó un convenimiento por las partes, convenimiento éste homologado por el Tribunal en fecha 18-03-1999, y así se declara.

3.-Valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira bajo el N° 24, Tomo 22 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 24-03-1999. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidencia que en la fecha del contrato, es decir, el 24 de marzo de 1999 las partes de común acuerdo, dejaron sin efecto el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 11 de febrero de 1998, inserto bajo el N° 50, tomo 16 por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, señalando además que dejaban sin efecto todas las cláusulas allí contenidas y que se devolvían , y así se decide.

4.- Valor probatorio de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 25, tomo 22 de la misma fecha 24-03-1999. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Quedó demostrado con ese documento la celebración de un nuevo contrato de opción de compra venta entre las mismas partes con estipulaciones diferentes en cuanto a precio y forma de pago, pero cuyo objeto fue el mismo galpón industrial, y así se declara.

5.- Valor probatorio de Expediente N° 12.933 sobre juicio de resolución de contrato. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con dicha prueba se constata que cursa causa que por Resolución de contrato de opción de compra venta fue incoada por la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello en contra de Oscar Javier Cardozo Jácome y la cual forma parte del presente fallo por acumulación de los procesos, y así se decide.

6.- Posiciones Juradas. Promovió la prueba de Posiciones Juradas a la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello. Tal probanza no fue evacuada, por lo que no puede valorarse, y así se declara.

7.- Confesión que hicieren los Apoderados de la parte demandada en la contestación de la demanda. Con relación a este punto, ha dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, que los escritos presentados por las partes, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones a los informes de la contraparte, no constituyen pruebas, no constituyen pruebas, sino que sólo contienen los alegatos de las partes, tal criterio ha sido adoptado por ejemplo, por la Sala Social en sentencia N° 1343 de fecha 28-10-2004. De modo que, acogiendo dicho criterio, considera quien sentencia que el escrito libelar promovido sólo delimita los alegatos de la parte accionante, razón por la que no se le puede dar valor como medio de prueba en esta causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, inserto bajo el N° 50, tomo 16 de fecha11-02-1998. A este instrumento ya se le hizo la valoración respectiva, por lo que por aplicación del principio de comunidad de la prueba, los efectos que pudieran beneficiar a esta parte le serán aplicados, y así se decide.

2.- Documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, inserto bajo el N° 24, tomo 22 de fecha 24-03-1999. De igual manera se indica que esta probanza fue ut supra debidamente valorado, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el beneficio que pudiera generarse le serán aplicados a las partes, y así se establece.

3.- Instrumental pública contentivo de Expediente N° 12.175. De igual manera se indica que esta probanza fue ut supra debidamente valorado, por lo que en virtud del principio de comunidad de la prueba, el beneficio que pudiera generarse le serán aplicados a las partes, y así se establece.

4.- Promovió Inspección Judicial al Galpón Industrial objeto del contrato. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Se evidenció con esta prueba el estado en que se encontraba el referido galpón industrial, y así se declara.

5.- Promovió Experticia de avalúo al referido Galpón Industrial objeto del contrato. Observa este sentenciador que la presente prueba constituye un medio conducente respecto al hecho que la denunciada pretende demostrar como es la determinar el avalúo del galpón industrial objeto de controversia; su objeto es pertinente; se refleja que el informe presentado denota imparcialidad, máxime si los expertos no fueron tachados ni recusados. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada, y no obstante haber sido impugnado dentro del tiempo hábil, la parte impugnante no aportó medio probatorio alguno sobre la falsedad del aludido informe, ni que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, en virtud de lo cual quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil. Se desprende del mismo que para la fecha del 11-02-1998 el valor del referido galpón era la cantidad hoy de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.598,48); que para la fecha del 24-03-1999 su valor era la cantidad hoy de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 54.855,30); y que para el 28-03-2004 su valor ascendió a la cantidad hoy de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 91.810,24), determinación ésta de la que se infiere que ciertamente el referido inmueble se ha revalorizado en el tiempo, y así se establece.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

De igual forma Tribunal considera conveniente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la cual definió el fraude procesal:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).

De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los interese sociales tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

En este sentido, merece especial atención la falta de disciplina de los abogados que incurren en usos abusivos del fraude, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados, son deberes de los profesionales del derecho, la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el proceso Civil debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Tal es el caso que se analiza, visto que la parte demandante alega la existencia de un fraude procesal cometido por la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello, en el proceso que por Resolución de Contrato ésta interpusiera contra el mismo y el cual cursó por ante este mismo Tribunal. En tal sentido, con base a lo expuesto sobre que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, le correspondía al denunciante de fraude, demostrar la existencia del mismo, y por su parte, a la denunciada excepcionarse haciendo contraprueba a lo alegado por el actor, y así se establece.
Ahora bien, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude. En el caso sub judice, alegó el demandante como ya fue dicho que en el juicio llevado en la causa N° 12.933 no se plantearon los hechos de acuerdo a la verdad, toda vez que sólo se hablo de la realización de un solo contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, habiéndose celebrado en realidad dos contratos; Que tampoco se dijo que con anterioridad la demandante principal había demandado ya al denunciante respecto a dos instrumentos cambiarios provenientes de la relación causal surgida del primer contrato de opción de venta. Que por virtud de ese primer contrato, el demandado ya había pagado la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.492,00); y que además esa primera demanda se terminó por convenimiento entre las partes por un documento de destrate de la primera opción de venta para luego firmarse la segunda. Manifestó que en el documento de destrate se dijo que las cantidades recibidas se habían devuelto, lo cual es incierto, toda vez que en realidad se dedujeron al segundo contrato de opción de compra venta, y que además se habían devuelto las letras de cambio, lo cual tampoco fue cierto a su decir, visto que tales instrumentos cambiarios aún se encuentran al expediente N° 12.175 de este Tribunal. Y por último que en el escrito libelar sólo se menciona que se ha pagado cierta cantidad. Por su parte, la ciudadana demandada rechazó que haya cometido fraude procesal, toda vez que la situación que originó el Expediente N° 12.175 vino dada por la celebración entre las partes del contrato de opción de compra venta en fecha 11-02-1998; que ciertamente se realizó un primer contrato de opción de compra venta, pero que el mismo a través de documento autenticado fue revocado, razón por la cual procedieron a realizar otro contrato de opción de compra con diferentes estipulaciones referido ello al precio y a la forma de pago, pero que ello no indica la ejecución de actos contrarios a la majestad de la justicia, y que lo que busca el denunciante es desvirtuar la esencia de lo que significa la institución del fraude procesal, todo en función de su propia conducta negligente y contumaz en el proceso donde presuntamente se actuó con deslealtad.
De lo narrado, en efecto, se infieren aspectos interesantes, lo cual este sentenciador detalla en los siguientes términos:
En Primer lugar, debe destacarse un hecho importante como es la necesidad que trataba de satisfacer la demandada al solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta para establecer el móvil de su comportamiento. Así, del material probatorio aportado a este proceso, se demostró que en efecto se persiguió un fin, cual es que el contrato de Opción de compra venta suscrito por ambas partes quedara resuelto visto el incumplimiento en el pago por parte del ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, conducta ésta que se encuentra protegida por la ley, toda vez que cualquiera de las partes integrantes de un contrato puede pedir la resolución y/o el cumplimiento del mismo, cuando las circunstancias así lo ameriten, y dependiendo de la actitud que asuman cada una de ellas, ello conforme está dispuesto en el artículo 1.167 de nuestra norma Sustantiva civil, además de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasionen, por lo que visto así se evidencia dicha necesidad, y en tal sentido pudiera operar los supuestos contenidos en la norma referida, situación que haría procedente tal pretensión de ser probados. Asimismo, se observa que en el proceso donde presuntamente se cometió el fraude procesal por parte de la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello, todos los actos procesales propios, se llevaron de conformidad a las reglas del proceso civil; razón por la que no existen elementos ni indicio alguno que le hagan inferir al sentenciador que dicho proceso se utilizó para burlar la justicia, pues no bastan los argumentos especificados por el denunciante con relación a que la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello haya omitido a su decir información necesaria en su demanda de resolución y con ello burlar se de la justicia, toda vez que al analizar tales dichos se concluyen que la presunta información omitida, no era necesaria indicarla pues en nada influiría en la sentencia que pudiera dictarse, ya que se trataba de un contrato de opción de compra venta que fue resuelto por voluntad de ambas partes, originándose a partir de allí, una nueva relación contractual entre las mismas, y que es la que se trata de ventilar a través de la acción de resolución de contrato; de igual manera se hizo referencia a la existencia de un juicio de cobro de bolívares llevado por este mismo Tribunal, el cual se encuentra perimido y que nada tiene que ver, ni la parte que pide la resolución, en nada lo ha invocado para su propio beneficio, razón por la que concluye quien sentencia, que este hecho tampoco constituye indicio que haga presumir la actuación engañosa de la parte denunciada por fraude procesal. De manera tal, que al desprenderse de este análisis que la conducta de la ciudadana demandada se enmarcó dentro lo dispuesto en el ordenamiento jurídico especial que rige la materia, mal pudiera decirse, que actuó con abuso en el uso de sus derechos subjetivos al ser propietaria del referido galpón industrial y pretender la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito, visto su señalamiento del presunto incumplimiento en el pago por parte del aquí denunciante, ni que se valió de subterfugios con el ánimo de engañar a los órganos jurisdiccionales y de esa forma obtener satisfacer su pretensión de manera ímproba. Visto así, no pueden ni deben las partes en un proceso judicial, sólo con el ánimo de esconder o tratar de subsanar las deficiencias inexcusables en la defensa de sus derechos, intentar dejar sin efecto un proceso que se llevó conforme a la legalidad, lo que constituye una actitud que muestra su propia torpeza y falta de diligencia, y por ello querer justificar la interposición de otros procesos judiciales queriendo hacer ver la violación a sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales, porque ello sí constituye una conducta procesal desleal que riñe y atenta contra los principios establecidos en las normas legales y constitucionales que sirvieron de fundamento a la presente denuncia de fraude procesal, y que sí sorprende a la buena fe de este administrador de justicia, y que por vía de consecuencia, podría generar daños y perjuicios a la contraparte.
Dicho ello es forzoso indicar que las partes deben tomar siempre en consideración el criterio que ha venido señalando nuestro Máximo Tribunal en sus reiterados criterios, que siendo el proceso actualmente el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente que lleve a instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema de postulados constitucionales, de modo que se entienda que el derecho a tener acceso a la justicia, no significa actuar en desmedro de los derechos de los demás si se tiene conciencia de la falta de fundamentos, tal y como lo establece nuestra norma procesal contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y con base a todo lo expuesto, este Sentenciador concluye de manera convincente, que en el presente proceso no existe ningún subterfugio ni indicio ni aún circunstancial que hagan presumir la ejecución de fraude procesal alguno, y/o el dolo específico alegado, por parte de la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello en perjuicio del ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome razón por la que la denuncia de fraude procesal debe declararse sin lugar, y así se establece.
Declarada como fue, sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, pasa este Administrador de Justicia a pronunciarse sobre el fondo de la causa principal, esto es, la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta solicitada por la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello en contra del ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome. Así, señaló la referida ciudadana en su escrito libelar fundamentalmente que en fecha 24-03-1999 firmó un contrato de Opción de Compraventa de un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 8 N° 7-86 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Morantes, Estado Táchira, con el ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, y cuyo contrato quedó inserto bajo el N° 25, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de San Antonio del Táchira. Que establecieron la futura venta en la cantidad hoy de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 19.419,33), pagadera por cuotas, de las cuales el demandado canceló sólo siete (7), resultando infructuosas las gestiones amistosas a los efectos de que dicho ciudadano cancelara el resto de cuotas, siendo ocho (8). Por esa razón, es que acude a demandar la Resolución del contrato visto el incumplimiento en el pago, además de solicitar le sean resarcidos los daños y perjuicios que se le han ocasionado, toda vez que desde la celebración del contrato el ciudadano Carlos Javier Cardozo Jácome se encuentra en posesión del inmueble, del cual ella no está percibiendo pago alguno, ni siquiera en calidad de arrendamiento, por lo que si así fuera, un canon de arrendamiento de un inmueble como este, oscila alrededor de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), y siendo que ya han transcurrido 18 meses, ello arroja una cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
Doctrinariamente se ha dicho que la resolución, es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Así El conocido tratadista Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, año 1989, define la acción resolutoria como: “… La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.”
Nuestro Ordenamiento jurídico vigente consagra esta figura, y así en el artículo 1.167 de nuestra Norma Sustantiva Civil se estableció:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Dicha norma consagra la facultad de pedir o bien la ejecución de un contrato, o bien la resolución del mismo cuando medie el incumplimiento de la otra. De igual manera debe indicarse que la doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, pero antes de entrar en el análisis de tales presupuestos, es necesario hacer algunas consideraciones de carácter procesal respecto a la defensa ejercida por la parte demandada en esta causa. En tal sentido se tiene que una vez admitida la demanda en fecha 16-11-2000, se libró en tiempo oportuno, la respectiva compulsa para la citación del demandado, lo cual ocurrió de manera tácita, según se desprende de las actas del expediente, al haber éste estado presente en el acto de embargo practicado en fecha 12-12-2000, rielando tal actuación a los folios 9 al 11 del cuaderno de medidas. Asimismo, de los cómputos realizados en el proceso se determinó que el lapso de emplazamiento para la contestación transcurrió desde el día 14-12-2000 hasta el 02-02-2001, constando ello al folio 78 de la pieza principal. Así, se observa que durante dicho lapso, no consta ningún escrito de contestación al fondo de lo debatido.
De igual forma debe indicarse, que el lapso para la promoción de pruebas de acuerdo al mismo cómputo, comenzó a transcurrir desde el día 05 de febrero del 2001 hasta el 01 de marzo del mismo año, observándose la promoción de pruebas por ambas partes, pero quedando extemporáneas las pruebas de la parte demandada, tal y como fue señalado por este Tribunal mediante auto de fecha 02-04-2001, el cual riela al folio 79.
De lo anterior se desprende la ineficaz defensa de la parte demandada a través de su apoderada judicial, toda vez que no dio oportuna contestación a la demanda.
Visto lo anterior, debe referir este Juzgador que ante la actitud de inercia de la parte demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente la declaración de la misma. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que la accionada de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, la misma se encuentra en los artículos 1.113, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil por lo cual, la petición de la actora, esto es, la resolución de contrato tiene asidero legal, toda vez que no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto al promover sus pruebas lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual con base al equilibrio procesal y conforme al principio de igualdad de las partes, dicho material probatorio no podía ser valorado. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.

Por consiguiente, teniendo como confeso al ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME, su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
De lo anteriormente expresado, ajustándose a los principios generales del proceso, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que es procedente declarar que operó la CONFESION FICTA del demandado. Como Consecuencia inexorable, la presente acción deberá declararse CON LUGAR, declarándose RESUELTO el documento de venta con Pacto de Retracto suscrito entre las partes en fecha 24-03-1999, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

SOBRE LA INDEXACION:
Al respecto la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordene pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por los Abg. ALIX MARIA VERA DE FERRER Y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME, en contra de la ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME en la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana BLANCA ESPERANZA COLMENARES DE ARGUELLO, a través de sus Apoderados Judiciales Abg. Alicia Mora, Carolina Contreras y Gonzalo Aleta, en contra del ciudadano OSCAR JAVIER CARDOZO JACOME. EN CONSECUENCIA, queda RESUELTO el contrato de Opción de Compra Venta suscrito por estas partes en fecha 24-03-1999, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que a tenor de lo establecido en la cláusula Quinta del contrato resuelto, la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello deberá devolver el 50% del monto de lo recibido en pago al ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, esto es, la cantidad hoy de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.310,50), correspondiendo esta cantidad el 50% de lo recibido.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome a pagar a la ciudadana Blanca Esperanza Colmenares de Arguello la siguiente cantidad (hoy): .- CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Se ORDENA al ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome hacer entrada del inmueble constituido por un galpón industrial, objeto del contrato de opción de compra venta que quedó resuelto, el cual se encuentra ubicado en la calle 8 N° 7-86 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señaladas ampliamente en el escrito libelar.
SEXTO: SE ORDENA practicar la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA de la cantidad condenada a pagar, mediante Experticia Complementaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano Oscar Javier Cardozo Jácome, por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. (fdo)EL JUEZ PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA, MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).