JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL

199° y 150°
Parte Presuntamente Agraviada:
JOEL DANIEL ROA RAMÍREZ, FÁTIMA DEL CARMEN ROA REY, IRMA DE JESÚS ZAMBRANO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, MARLENE ZORAIDA PABÓN DE GARCÍA, LUIS ALBERTO GARCÍA PÉREZ, LEONCIO PERNÍA MORA, JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ y ANA CECILIA ARAQUE DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.890.227, V-13.762.774, V- 3.079.178, V-9.333.622, V-9.335.599, V-5.447.586, V-1.792.688, V-3.296.549 y V-9.129.050, respectivamente, domiciliados en el Municipio Uribante del Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: JOSÉ RODOLFO MORA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.790.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219.

Parte Presuntamente Agraviante:
EMIRO MORA Y YORAXI PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.335.857 y V-10.744.904, respectivamente, hábiles y domiciliados en la Población de Pregonero.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional
(Consulta Artículo. 9 LOASDGC)

Expediente N° 08-2009

NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de Noviembre de 2009 procedió a INADMITIR la acción de Amparo Constitucional que fuere interpuesta por los ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma De Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez y Ana Cecilia Araque de Ramírez, asistidos por el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, en contra de los ciudadanos Emiro Mora y Yoraxi Parra, en virtud de la violación a sus derechos a la salud, el servicio de agua potable y un nivel de vida adecuado, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

De igual forma, resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa, textualmente lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en Sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de Diciembre de 2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:
“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…”

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en Pregonero, Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial, siendo interpuesta por tanto la solicitud de amparo por ante la Juez de la localidad, es decir, por ante la Juez del Juzgado de ese Municipio, y según la cual se violentó el derecho a la salud y del servicio de agua potable, derechos que, por una parte, es afín con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, y por la otra, siendo que la consulta se produce por mandato de ley, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la Primera Instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Señalan fundamentalmente los mismos en su escrito libelar que, desde el jueves 15 de Octubre de 2009, fueron agredidos de manera sorpresiva por el corte de servicio de agua potable que llega a sus casas, situación que ocasionó incertidumbre y zozobra, debiendo acudir a casa de amigos y familiares en otros sitios distintos a Pregonero, para bañarse, lavar la ropa, preparar los alimentos e incluso hacer las necesidades fisiológicas, si embargo hasta la presente fecha no han recibido el suministro normal de agua
Que tuvieron conocimiento que el corte del suministro del vital líquido había sido causado por ordenes de los presuntos agraviantes, que sin mediar palabra alguna actuaron en flagrante violación del derecho de agua que tienen desde hace dieciocho (18) años, siendo un derecho adquirido,
Solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, el servicio de agua potable en las mismas condiciones como han venido disfrutando, debido a la negativa de los presuntamente agraviantes de restablecer el suministro del vital líquido.
Finalmente, solicitan medida cautelar innominada sobre la instalación de agua potable que surte el vital líquido, debido al perjuicio que están sufriendo desde hace cinco días continuos, mermando su derecho a la salud, derecho constitucionalmente garantizado tomando en cuenta que el bienestar como comunidad y calidad de vida se están viendo afectados por el corte de suministro de agua potable a sus viviendas, situación que podría en el peor de los casos provocar enfermedades a sus hijos, ya que por falta de agua sería muy difícil higienizar sus viviendas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la Audiencia oral y pública el ciudadano Emiro Mora manifestó que él estaba allí en representación del Consejo Comunal El Bolón, consignando en el acto fotocopia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa El Bolón. Manifestó que ellos están siendo perjudicados con darle agua a viviendas de la Avenida, porque el Barrio Santa Lucía tiene una población de 144 familias, que usan sólo tres pulgadas de agua, mientras que los de la Avenida son sólo diez familias usando una pulgada. Que piden que se haga una inspección judicial al sitio para que verifique que los presuntos agraviados tienen dos derechos de agua el de la Avenida y el del Barrio Santa Lucía. Solicitan que se llame a las personas que en el año 1981 firmaron el acta en el cual se les dio el beneficio de agua a algunos habitantes de la Avenida, para que reconozcan ese instrumento.
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:
Señaló la Juez de Municipio en su decisión de fecha 02 de Noviembre de 2009, fundamentalmente lo siguiente:
“Ante la situación expuesta en la audiencia Constitucional y la petición de inspección judicial por parte de los presuntos agraviados, el Tribunal realizó la inspección judicial el día 28-10-2009, a las 11:00 am., a las viviendas de los presuntos agraviados y pudo constatar que todas las viviendas de los solicitantes del amparo constitucional contaban con el servicio de agua potable, incluso en varios de los casos con conexiones a los dos acueductos al de la Avenida y al del Barrio Santa Lucía (caso de las viviendas de Ana Cecilia Araque, Leoncio Pernía Mora, Luis Alberto García Pérez, Miguel Ángel García Márquez y José del Carmen Ramírez). Con esta inspección judicial ya se les había restituido el derecho de agua potable.

(…omissis…)

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y en su numeral primero dispone que el amparo es inadmisible:
“1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En este caso, quien juzga, constato con sus propios sentidos, a través de la inspección judicial, que en las viviendas de los presuntos agraviados fluía el vital líquido sin ningún tipo de contratiempo, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente declarar INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional por haber cesado la violación del derecho en el acceso al agua potable, lesivo del derecho a la salud, ya que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador. Y así se decide.

(…omissis…)

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Joel Daniel Roa Ramírez, Fátima Del Carmen Roa Rey, Irma de Jesús Zambrano García, Miguel Ángel García Márquez, Marlene Zoraida Pabón de García, Luis Alberto García Pérez, Leoncio Pernía Mora, José Del Carmen Ramírez, Ana Cecilia Araque de Ramírez, en contra de los ciudadanos Emiro Mora y Yoraxi Parra, por haber cesado la violación del derecho a la salud, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y señalados también de manera resumida, los motivos en los cuales se fundamentó la Jueza Constitucional de Municipio, antes de entrar en el análisis de la presunta amenaza de violación denunciada por la querellante, debe este Juzgador indicar las consideraciones que se han mantenido con relación a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Para ello, es necesario referir lo que señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2:
“…También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
Asimismo, dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En las normas transcritas el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
De allí, que el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde verificar la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando. Por ende, este juzgador, pasa a revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
Así, se encuentra dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla. En este sentido, el ya referido artículo 6, en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Con relación a la causal de inadmisibilidad referida, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando el hecho, la acción u omisión que violen el derecho o garantía constitucional, hayan cesado por parte del presunto agraviante. La doctrina calificada al respecto alude al hecho de que la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ellos no exista ningún medio de defensa o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce, es decir, la lesión se refiere fundamentalmente a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo, no al hecho pasado, acaecido circunscrito al pretérito.
En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que la presunta violación del derecho denunciado deriva de la actitud arbitraria de la parte presuntamente agraviante, por haber cortado el suministro de agua potable que surte las viviendas de los accionantes en amparo.
En este sentido, es de señalar que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, tal actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, por lo que ante tal situación, debe considerarse tal actuación ilegítima y antijurídica y por tanto inexistente.
Ahora bien, en la presente acción de amparo la actuación lesiva que se objeta es el corte del suministro de agua potable que violenta el derecho a la salud que tienen los accionantes en amparo, por lo que a juicio de quien sentencia, cualquier actuación que se presuma arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, tales actuaciones pudieran atentar contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. Sin embargo, a los efectos de constatar dicha situación el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, con el debido acompañamiento del práctico Miguel Arcángel Guiza Molina, efectuó el día 28 de Octubre de 2009 una inspección judicial, en la cual se dejó constancia que en las viviendas de los presuntos agraviados fluía el vital líquido sin ningún problema, por ende, ante dicha situación resulta forzoso para este operador de justicia concluir que ha cesado la violación del derecho el cual se consideró como vulnerado o trasgredido.
En consecuencia, visto que ha cesado la violación del derecho en el acceso de agua potable, lesivo del derecho de salud, la presente solicitud de Amparo deberá ser INADMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y razón por la que la decisión bajo consulta dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009 debe ser confirmada, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en fecha 02 de Noviembre de 2009.
SEGUNDO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente a los efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).


PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ
JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA