REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010).
199° Y 150º
Visto el desistimiento realizado por el abogado Raúl Castro Arismendi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.584.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, actuando con el carácter de endosatario en procuración de loa ciudadana Lilia Froilan Castro de Torres, venezolana, odontóloga, titular de la cédula de identidad N° V.-8.107.540, casada y civilmente hábil y el cual el citado abogado desiste de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la presente demanda por cuanto la parte demandada ciudadanos Víctor Julio Mariño Márquez y María Ynés de Mariño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.100.160 y V.-8.104.644 civilmente hábiles, cancelaron la totalidad de la obligación a que se refiere la presente causa, y solicito se homologue el presente desistimiento y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22/10/2009.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al vuelto del los folios(07 y08) del presente expediente cursa copia certificada en el reverso de las letras de cambio endoso conferido por la parte actora, de cuyo texto se lee:
“…Endoso en procuración al abogado Raúl Castro Arismendi para que en mi nombre y representación proceda judicial o extrajudicialmente al cobro de la presente letra de cambio, en consecuencia queda facultado para cumplir todos los actos del proceso, así como expresamente, lo autorizo para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disposiciones del derecho en litigio.”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Raúl Castro Arismendi, en su carácter de endosatario en procuración de la demandante Lilia Froilana Castro Torres, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado Raúl Castro Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.686, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la demandante ciudadana Lilia Froilana Castro de Torres. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la presente acción (cobro de bolívares por intimación) y se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 22 de octubre de 2009.Ofíciese lo conducente. EL JUEZ (Fdo) PEDRO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.-LA SECRETARIA (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.-ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.