GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 19 de enero de 2010.

199º y 150º

Recibido por distribución proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente signado con el N° 5568-2009, relacionado con la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano RAMON ANIBAL PARRA PARRA, constante de nueve -09- folios útiles, por Declinación de Competencia, en razón de la materia. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Señala el a quo para fundamentar su declinación en lo siguiente “…lo que pretende el ciudadano RAMON ANIBAL PARRA PARRA, es la inserción de su Partida de Nacimiento en virtud de que en el Libro de Registro de Nacimientos del año 1947, año en que nació, no existe en los archivos de la Prefectura Civil del Municipio La Florida, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es para todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En tal virtud, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, y así se declara…”.

Observa este Tribunal, que la naturaleza del juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO es de jurisdicción no contencioso debiendo el Tribunal competente para su conocimiento proveer respecto a lo señalado por el interesado, exigiendo los requisitos y elementos que conduzcan a verificar los hechos narrados, asimismo deberá oírse la opinión del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordenará la publicación de un Edicto conforme lo preceptúa el artículo 507 del Código Civil, lo cual conlleva a que se conserve dentro de los renglones del juicio no contencioso, aún cuando algún interesado formule oposición a dicha solicitud tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, pero en ninguno de los casos la causa pasaría a un Tribunal de Primera Instancia para su conocimiento y tal como lo establece el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, la cual estableció que los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa corresponderá a los Juzgados de Municipio, siendo por lo tanto compete para conocer de la presente causa el Juzgado de1 los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Jurisdicente en sujeción a la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Anamilena Rosales Zambrano
La Secretaria Accidental
JMCZ/ebs/mr.-
En la misma fecha, se remitió constante de doce (12) folios útiles, con Oficio N° ______.