GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, diecinueve de Enero de dos mil diez.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 14 de Agosto del año 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la abogada LYUDMILA VASQUEZ DUQUE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA SOFITASA C.A.”, contra los ciudadanos ALYSON MARQUEZ PEÑA y JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.723.197 y V-4.303.445, en su condición de Arrendataria la primera, y el segundo, en su condición de Fiador, domiciliados en la casa N° 13, situada en la Unidad Vecinal, Avenida Rotaria, anteriormente llamada Circunvalación Sur, Altos de los Criollitos, San Cristóbal, Estado Táchira, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Se ordeno citar con copia certificada del libelo de la demanda, con inserción del auto de admisión y con la orden de comparecencia al pié a los demandados en la presente causa, ya identificados; en cuanto a la medida solicitada ese Juzgado informo que se provindeciaria por auto y cuaderno separado, el cual se ordenó abrir en ese mismo acto, asimismo insto a la parte actora a diligenciar cuando aportara los fotostatos o copias para las compulsas, y también cuando aportara el trasporte del Alguacil del despacho, en su caso, describiendo que tipo de vehiculo aportaría y si era de alquiler, indicando si deja los emolumentos al Alguacil para su traslado, cuando estén consignadas las copias. (Folio 19).
En fecha 18 de Septiembre del año 2.008, la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, actuando con el carácter acreditado en autos, informo a ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio de diligencia que estaba entregando al Alguacil de ese despacho los emolumentos necesarios para sacar los fotostatos o copias para la elaboración de las respectivas compulsas de citación para los demandados. (Folio 20).
En fecha 24 de Septiembre del año 2008, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira libro las compulsas de citación a la parte demandada, conforme a lo ordenado por auto de fecha 14-08-2008. (Folio 21, 22 23).
En fecha 29 de Septiembre del año 2008, la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, actuando con el carácter acreditado en autos informo a ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que consigno en ese acto los emolumentos necesarios para el transporte con el fin de que el Alguacil se trasladara a realizar las respectivas citaciones de los demandados. (Folio 24).
En fecha 04 de Marzo del año 2009, la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, actuando con el carácter en autos, solicito copia certificada del libelo de la demanda. (Folio 25).
En fecha 05 de Marzo del año 2009, ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, y para la elaboración del fotostato se autorizo al ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO, Alguacil de ese Juzgado, cuando la parte interesada consignara las copias fotostáticas se certificarían las mismas. (Folio 26).
En fecha 23 de Marzo del año 2009, la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, solicito se haga entrega de las copias certificadas solicitadas y aceptadas por el Tribunal. (Folio 27).
En fecha 30 de Julio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial , agregó comisión enviada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta sin cumplir, por responsabilidad de la parte actora.
En fecha 14 de Octubre del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declino la competencia en la materia el presente expediente, al Juzgado (Primero, Segundo, tercero, Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo la presente causa. (Folio 28).
En fecha 24 de Noviembre del año 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada se inventaría, se le da el curso de Ley correspondiente, y la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avoca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se fija un lapso de tres días de despacho, a los efectos del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo de 2000.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el trascurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 l Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 06 de octubre de 2005, fecha en que se fijo día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, ordenándose la notificación de las partes sin que hasta la presente fecha, las mismas hayan impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, tres años y 10 meses, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aunque en fecha 29 de Septiembre del año 2008, en la que la abogada LYUDMILA EMILIA VASQUEZ DUQUE, actuando con el carácter acreditado en autos, expone que consigna los emolumentos necesarios para el transporte con el fin de que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial realice la respectiva citación de los demandados, no hay ninguna diligencia por parte del Alguacil de ese Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que informe que haya recibido tales emolumentos para la practica de la citación de los demandados; es como así que hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado tal actuación que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, mas de un año, sin que la parte demandante impulse el presente procedimiento, lo que procede es declarar la perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
CARLOS MORENO
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-


CARLOS MORENO
SECRETARIO TEMPORAL
Elena