REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, en su carácter de defensor de la ciudadana Sandra Yudith Durán Contreras, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ordenó el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
De dicha decisión, mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 18 de agosto de 2009, el abogado Carlos Gabriel Chapín Richardi, en su carácter de defensor de la ciudadana Sandra Yudith Durán Contreras interpuso recurso de apelación.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Olga Esperanza Vanegas de González y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Undécima y Auxiliares del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:
Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.
Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 07 de agosto de 2009, tuvo lugar la audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, seguida a la ciudadana Sandra Yudith Durán Contreras, quien en este acto estuvo asistida por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, la cual fue publicada en la misma fecha 07 de agosto de 2009, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo y que el íntegro de la decisión se dictaría por auto separado, tal como consta de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones.
En fecha 18 de agosto de 2009, el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.
De lo señalado anteriormente, puede verificarse, que tanto la imputada de autos, como el abogado recurrente Carlos Gabriel Chacín Richardi, quien la asistió en la audiencia de calificación de flagrancia, quedaron notificados de la decisión dictada y publicada el día 07 de agosto de 2009.
Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (18-08-2009), tal y como puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud que lo que los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el lunes diez (10); el segundo el martes once (11); el tercero el miércoles doce (12); el cuarto el jueves trece (13); y el quinto el viernes catorce (14) de agosto de 2009.
En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 18 de agosto del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Tribunal de la causa, a los fines de que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que en el presente caso se aprecia que la decisión se dictó el día 07 de agosto de 2009, el recurso se interpuso en fecha 18 de agosto del mismo año, fue tramitado en fecha 15 de enero de 2010 y recibido por esta Corte en fecha 25 de enero del año en curso, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al Tribunal de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Gabriel Chacín Richardi, en su carácter de defensor de la ciudadana Sandra Yudith Durán Contreras, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en lo sucesivo tramite con la diligencia que el caso amerita, los recursos de apelación que sean interpuestos ante ese despacho, toda vez que en el presente caso se aprecia que la decisión se dictó el día 07 de agosto de 2009, el recurso se interpuso en fecha 18 de agosto del mismo año, fue tramitado en fecha 15 de enero de 2010 y recibido por esta Corte en fecha 25 de enero del año en curso, todo lo cual constituye un retardo procesal injustificado e imputable al a quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
1-Aa-4070-2010/JVM.