REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 08 de enero de 2010, el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3JU-1488-09, seguida contra los ciudadanos JOSE HARRINSON HIGUERA PEREZ y RINO GRISNALDO BENITEZ DUQUE, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


Me INHIBO (sic) del conocimiento de la causa signada con el N° 3JU-1488-09, seguida a los ciudadanos JOSE HARRINSON HIGUERA PÉREZ y RINO GRISNALDO BENITEZ DUQUE, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tengo amistad manifiesta con la víctima de la presente causa ciudadano JOSE OMERO CONTRERAS, desde hace aproximadamente veinticinco (25) AÑOS, DADO QUE FUE MI VECINO CUANDO RESIDÍA EN EL Barrio santa teresa, toda vez que su casa paterna se encontraba ubicada cercana a la mía en el mencionado sector del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, compartiendo durante ese tiempo y con posterioridad a él, múltiples actividades sociales, deportivas y culturales, actualmente el referido ciudadano reside en el mismo sector, aunado a ello curse (sic) estudios de (sic) con su hermano FREDDY CONTRERAS; y conocí, trate (sic) y fui amigo de quien en vida fuera su padre HERMES CONTRERAS.

Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos JOSE HARRINSON HIGUERA PEREZ y RINO GRISNALDO BENITEZ DUQUE, en virtud que tiene amistad que data de hace más de veinticinco (25) años con la víctima, ciudadano José Omero Contreras.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con el ciudadano José Omero Contreras, víctima en la presente causa, que data de más de 25 años, es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE HARRINSON HIGUERA PEREZ y RINO GRISNALDO BENITEZ DUQUE.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente






Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez





Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jesús Enrique Campos Saavedra
Secretario
Exp. N° Inh-4053/2010/EJPH/Neyda.-