REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, de nacionalidad Colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia, nacido el 20/05/1973, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector Rafael, cale principal, casa N° 0-40, Rubio, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS.
FISCAL ACTUANTE
Abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, con el carácter de defensor privado del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, contra la sentencia definitiva publicada el 28 de septiembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 25 de noviembre de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:
“Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de noviembre del presente año, por la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal, quien refiere entre otras cosas: que el día 08-11-2008, a eso de las 03:00 horas de la tarde unos muchachos se estaban tomando unas cervezas en su casa, ya que ella tiene una bodeguita, uno de ellos llamado Enrique y el otro Andrés que es sobrino de Enrique. Andrés se le acercó y le ofreció una pistola y ella le responde que no tenía plata y no quería nada de eso y luego se fueron en la moto de Enrique y no le pagaron, diciéndole que iban para el banco a sacar plata y que volvían en la noche a cancelarle las cervezas; que ella se acuesta con sus hijos y después en la madrugada escucho (sic) ladrar a los perros y cuando sintió era que habían dos sujetos armados que abrieron la puerta de la casa y le dijeron que se quedara quieta o si no la mataban y comenzaron a golpearla y le dijeron que se acostara en el piso y buscaron hasta que encontraron plata que tenía guardada, un (sic) esclava de oro y la bicicleta de su hijo; que uno de los sujetos que la despojaron (sic) de sus pertenencias y la golpearon fue Andrés y el otro tenía una gorra y la cara tapada, era de estatura baja y de piel oscura”.
Durante los días 02, 13, 14, 27 de julio, 06, 10 y 12 de agosto de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ENRIQUE REGUERO VILLAFRADES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los referidos delitos; sentencia que fue publicada el 28 de septiembre de 2009.
Contra dicha sentencia, mediante escrito, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la extensión de San Antonio en fecha 13 de octubre de 2009, el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:
“(Omissis)
Sin embargo, en el presente caso se aprecia que la conducta del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, si bien propendió a la comisión del delito al facilitar el accionar del autor material del delito, no se demostró que haya servido de agente determinador, de instigador o de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de ROBO ARAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que su conducta participativa es de menor relevancia, y no es necesaria por cuanto el ciudadano ANDRES FABIAN REQUEROS SERRANO, pudo haber utilizado otra arma para cometer el hecho punible realizado.
En este marco, es preciso acotar que para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho, así lo expresa la jurisprudencia cuando señala.
“De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del Acusado (…) que le facilitó el arma a (…) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (…) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 84 del Código Penal”. (Sentencia N° 151 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0048 de fecha 24 de Abril de 2003)
En consecuencia, el accionar del acusado se ve comprometido (sic) al facilitar el arma para la comisión del ROBO AGRAVADO, que fue ejecutado por su sobrino en compañía de un adolescente.
Por tales motivos, encuentra el tribunal que es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Los elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, pues fue él y no otra persona, quien fue hallada en la portación del arma de fuego, el día 9 de Noviembre de 2008, arma utilizada por ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO para cometer los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este criterio se funda en la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica: la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.
En tal sentido, se aprecia que existe identidad entre la persona detenida al serle realizada la inspección corporal a quien se le encontró el arma experticiada el día de los hechos, y el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES. No existiendo contradicción en este sentido, porque en el sitio no fue aprehendida otra persona por este hecho.
Lo cual indica el cumplimiento de las reglas de la lógica referidas al Principio de Identidad, del Tercero Excluido y de la no Contradicción.
(Omissis)
Por lo que en sana crítica se aprecia que el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, se encuentra vinculado a los hechos en los cuales fue encontrada un arma de fuego, que al ser sometida a experticia de Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE (sic) Noviembre del 2008, se concluyó entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”.
Se aprecia, asimismo, según el conocimiento científico y las máximas de experiencia, que las armas de fuego no necesariamente son utilizadas para herir o causar la muerte a las víctimas de tales hechos.
Por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, en los delitos por los cuales fue acusado.
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las siguientes pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público: las declaraciones de: CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL (victima) (sic), SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON (hija de la víctima), FRANCISCO ROA y JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ (funcionarios policiales actuantes), MARIA ISABEL HUNG DIAZ (Experto Médico Forense), y ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO; así como por las documentales incorporadas en la audiencia por su lectura: Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Experticia Grafo técnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre de 2009 (sic), Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del (sic) 2008, Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE (sic) Noviembre del 2008, Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, y Experticia Balística N° 6151 de fecha 04 de Diciembre del 2008.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado ERIQUE REGUEROS VILLAFRADES,… es culpable y responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem (sic), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ENRIQUE REGUEROS VILALFRADES, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem (sic). Así se decide”.
Segundo: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando un falso supuesto de hecho, en razón de la afirmación de supuestos fácticos sin fundamento alguno, aduciendo lo siguiente:
“PRIMERO:
LA DENUNCIA, de fecha 09 de noviembre del 2008 supuestamente interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la victima (sic); CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, que se encuentra foliada con el N° 2. LA ENTREVISTA, de fecha 09 de noviembre del 2008 supuestamente hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la hija de la victima (sic), la menor de 15 años señorita; SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLÓN, foliada con el N° 4. Y LA ENTREVISTA de fecha 08 de noviembre de 2008 supuestamente rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la victima (sic); CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, que se encuentra foliada con el N° 63 SON NULAS O ANULABLES DE PLENO DERECHO. Dichas actas o pruebas documentales promovidas por El (sic) Ministerio Público, están falseadas, o son falsas las huellas digitales de la victima (sic), ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL. Las huellas impresas en los tres documentos son distintas. Por consiguiente son nulas todas las manifestaciones y afirmaciones allí descritas. O también son anulables, en virtud de que en LA DENUNCIA (folio 2) Y en LA ENTREVISTA A SU HIJA, (folio 4) La Victima (sic), manifiesta no saber firmar y en LA ENTREVISTA foliada con el N° 63, aparece firmada por ella y están impresas unas huellas que no son las de ella.
En este mismo orden de Ideas (sic), esta entrevista foliada con el N° 63 fue elaborada el día 8 de Diciembre. La mencionada Acta de entrevista, dice “RUBIO, MUNICIPIO JUNIN, OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008.-
Esta misma fecha, siendo las Cuatro (sic) y Diez (sic) horas de la Tarde (sic), compareció…” Se puede constatar que fue suscrita un día antes de que sucedieran los hechos, los cuales fueron perpetrados el día 09 de Diciembre.
SEGUNDO:
EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Noviembre del 2008, foliada con el N° 42, suscrita por los funcionarios: DAYSI LOPEZ FLORES, CARLOS CAICEDO, Y FRANCISCO ROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus actuaciones, A LAS 10:20 DE LA MAÑANA, manifestando que capturaron en primer lugar a ANDRES REGUEROS y al menor; JORGE ERNESTO ARIAS CORTES a las 10:35 de la mañana. En segundo lugar al ciudadano ENRIQUE REGUEROS a las 11:00 de la mañana del día 09 de Noviembre. ¿Pregunto ciudadano Juez Superior, cómo hicieron estos funcionarios para rendir declaración ante su delegación a las 10:20 de la mañana de unas capturas que habían hecho 15 y 40 minutos después… (¿venimos del pasado hacia el futuro, para cambiar la historia?). Este tipo de ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, ¿se podrán considerar serias y responsables para condenar a una persona? ¿Podemos jugar con la vida de una persona de esta manera?, por el simple hecho de que esta (sic) firmada por cuatro funcionarios Irresponsables (sic), que afirman en esa misma acta de investigación, cuando capturaron al menor JORGE ERNESTO ARIAS CORTES y ANDRES REGUEROS y según los funcionarios, al hacer el registro personal de uno de los perpetradores, encontraron otras prendas, manifestaron textualmente; “… y al ponerle de vista y manifiesto a la victima(sic) la misma refiere que efectivamente esa es la esclava que le robaron los sujetos en la madrugada, asi (sic) mismo la victima (sic) refiere que el resto de las prendas que se encontraron en dicha bolsa son de su propiedad, pero por la euforia y el nerviosismo de lo acontecido, se le había olvidado exponerlas en la denuncia,…” Esta declaración debió ser ratificada por la victima (sic) firmando esta acta de Investigación (sic), firma que no aparece. Por lo tanto debe considerarse esta denuncia totalmente nula.
Más adelante en esta misma acta suscriben textualmente los mencionados funcionarios “nos trasladamos nuevamente en compañía de la victima (sic) hacia el barrio Florida 2.000 con la finalidad de ubicar al ciudadano ENRIQUE, por cuanto se presume que el mismo se encuentra vinculado en el presente hecho con el ciudadano ANDRES, ya que son familiares…”. ¿Se puede calificar de LEGAL? ¿DE LEGITIMA DEFENSA? hacerse acompañar de la victima (sic) para hacer ambas capturas, sin que en las dos actuaciones de capturas hayan testigos particulares que puedan corroborar las actuaciones apegadas a la Ley de los referidos funcionarios. ESTA ES UNA FLAGANTE VIOLACION A LA LEGITIMA DEFENSA DE MI CLIENTE, ENRIQUE REGUEROS. Es lógico que dichos funcionarios pondrán (sic) en boca de la victima (sic) lo que a ellos le conviene suscribir. Con todo lo ilegal de estas actuaciones, y la flagrante violación a la legítima defensa de mi defendido expusieron a la víctima aun eminente peligro; en virtud de que al dirigirse a capturar al tercer implicado, esta acción representaba un eminente peligro. Iban en pos de más de 8 millones de bolívares de los viejos, producto restante de 9.000 Bolívares fuertes robados (en la primera captura según esta acta habían confiscado Bf.395, ropa nueva comprada presumiblemente con el producto del robo), una bicicleta, y un hombre supuestamente armado con una (sic) arma de fuego. (ver denuncia, folio 2). En este mismo orden de ideas, suscriben los funcionarios; “la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, nos señaló al ciudadano ENRIQUE quien se encontraba parado frente a una casa de color azul con la puerta de color dorado…) más abajo, continúan narrando los funcionarios lo siguiente: “asi (sic) mismo realizamos una revisión corporal donde le fue incautado en la pretina del pantalón debajo de la franela un arma de fuego de fabricación industrial, de un solo (sic) disparo, donde la victima (sic) al observar dicha arma de inmediato se alteró y vociferó que esa era el arma con la que los sujetos el día de hoy en horas de la madrugada la golpearon y la despojaron de la cantidad de nueve mil bolívares fuertes y de la esclava…”. Invoco muy respetuosamente ciudadano Juez superior, también la nulidad de esta declaración en virtud de que la víctima (sic) ciudadana; CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, NO CORROBORÓ ESTA ACTUACION CON LA FIRMA DE LA (sic) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR LOS CUATRO FUNCIONARIOS YA IDENTIFICADOS Y QUE RIELA EN EL FOLIO N° 42 DEL EXPEDIENTE SO11-P-2008-003967.
EN CONCLUSION: La victima (sic), ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL; participó, acompañó, señaló, reconoció joyas, dinero, arma; dio fe de las actuaciones presumiblemente legales y ajustadas a derecho de los cuatro funcionarios, le constó las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se hicieron todas y cada una de las actuaciones de los funcionarios. Fue testigo presencial pero, NO FIRMO ESTA ACTA DE INVESTIGACION PENAL QUE SE ENCUENTRA FOLIADA CON EL N° 42 Y QUE APARECE FIRMADA POR LOS CUATRO FUNCIONARIOS QUE SEGÚN ELLOS, ELLA LA VICTIMA, FUE SU TESTIGO PRESENCIAL. Al no estar firmada esta acta por la victima (sic) que actuó en conjunto con los funcionarios que suscriben toda (sic) estas actuaciones; dicha acta es totalmente nula. LA FIRMA ES EL TESTIMONIO DE QUE LO QUE YO NARRO. ES LA AFIRMACION DE QUE FUI TESTIGO DE TODO LO QUE SUCEDIÓ. Con todo el respeto y la majestad que su cargo de juez superior le reviste me permito colocarle un ejemplo sencillo pero muy ilustrativo: “Si usted me paga una deuda con un cheque y no me lo firma, nunca podré hacer efectivo el dinero allí señalado”.
DICHA ACTA DE INVESTIGACION PENAL, FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN LA PRESENTACION DE SU ACUSACION CONTRA MI DEFENDIDO. CON ELLA TAMBIEN PROMOVIO EL TESTIMONIO ORAL Y PUBLICO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LA SUSCRIBIERON, de los cuales solo (sic) dos de ellos asistieron a corroborar dichos testimonios; Francisco Roa y José Flores.
Esta acta, foliada con el N° 42 y es la base primordial para tomar la decisión condenatoria o absolutoria de mi defendido el cual es inocente de los cargos que le imputan.
(…), en mi oportunidad que tuve para efectuarle las preguntas pertinentes a la Defensa, en cierto estado de desarrollo de las preguntas, solicité al ciudadano Juez, se le expusiera al imputado las actas que cursan en los folios 42 y 63, con el objeto de que rindiera testimonio de lo allí actuado por Él (sic) y sus otros tres compañeros, a lo que el Juez me informó y me negó el derecho a exponérselas al testigo, aduciendo que esas actas no habían sido promovidas como pruebas y por lo tanto me negó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 359, de igual manera de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) IGUALMENTE PROMOVIO EL (sic) Ministerio Publico (sic) el testimonio Oral (sic) y Público (sic) de los cuatro funcionarios que la suscribieron, de los cuales como expuse anteriormente, solo (sic) se presentaron a formular testimonio dos de los agentes quedando pendiente por testificar el agente Carlos Caicedo y la detective Daisy López negándose con su incomparecencia, el derecho al debido proceso del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES. Así mismo con relación a la incomparecencia de la DETECTIVE Daisy Lopez (sic), como experta promovido su testimonio por la fiscalía en la presentación de su acusación de fecha, 10 de Diciembre de 2008, reconocimiento legal N° 127 (folio 24) y agregada la defensa a la comunidad de la prueba (…). La experta en Balística (sic) violentó el derecho al debido proceso de mi defendido al no presentarse a rendir testimonio. Su experticia también fue valorada para condenar a mi defendido, y ella no se presentó a pesar de que la defensa actual le hizo saber en la oportunidad de los alegatos finales o conclusiones, al ciudadano Juez sentenciador, que las dos expertas se contradicen en el diagnóstico del arma experticiada y que según los funcionarios esa es el arma con que se cometió el ilicito (sic) (la victima (sic) no firmó su testimonio). Es el caso Ciudadano (sic) Juez superior que la experta DAISY LOPEZ en su experticia N° 127 (folio 24, pieza 1) dice que el arma enviada para el diagnóstico es una arma de fabricación industrial, Mientras (sic) que la experta en balística NEGLIS CONTRERAS (folio 65, pieza 1) dice que el arma es de fabricación casera; Daisy describe el arma de un solo (sic) tiro; Negáis (sic), no dice nada al respecto. Coinciden ambas que es calibre 38, que tienen taype en la empañadura ym (sic) la componen dos piezas. DAISY informa que el arma esta en regular estado; NEGLIS dice; que el arma está en buen estado (segunda contradicción), NEGLIS, dice que es una pistola; DAISY, no la define (dudas), NEGLIS DICE QUE EFECTUO DISPARO CON EL ARMA, y que la concha esta (sic) guardad (sic) en balística. DAISY, no manifiesta nada al respecto. NEGLIS informa que si se usa atípicamente como objeto contundente, produce lesiones de este tipo. DAISY, SOSTIENE QUE SI (sic) USA COMO OBJETO CONTUNDENTE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD INCLUSIVE HASTA LA MUERTE (…) Finalmente La (sic) experta Negáis (sic) Contreras también miente… prque (sic) el imputado Enrique Regueros y el funcionario FRANCISCO ROA SOSTIENE EN SENDAS DECLARACIONES QUE ES UN REVOLVER Y QUE NO TINE (sic) TAMBOR… PREGUNTA CIUDADNO (sic) Juez Superior: ¿Cómo hizo la experta en balística para efectuar un disparo como esa arma. La defensa solicitó en las conclusiones que, no se valoraran esas dos experticias y resulta que con ellas el juez sentenciador esta condenando a mi defendido a ocho años de cárcel y nueve meses, lo que dispone el articulo (sic) 16 Código penal. ESTAS DOS EXPERTAS NO SE PRESENTARON A ACLARA (sic) TODAS ESTAS CONTRADICCIONES, DEJANDO A MI CLIENTE VIOLADO EN SU DEBIDO PROCESO.
En la DENUNCIA QUE INTAURÓ (sic) LA VICTIMA, foliada con el N° 2 de la pieza 1, ella dice que los perpetradores abrieron la puerta de la casa, dijo que entraron dos sujetos armados pero en su declaración inicial no habla de armas de fuego. El funcionario José Flores que toma la denuncia es (sic) el induce la respuesta del arma de fuego. Pregunta DECIMA hecha en plural: “DIGA USTED LAS CARACTERISTICAS DE LAS ARMAS DE FUEGO, respuesta:” Eran delgaditas como plateadas, parecido a un revolver (sic) pero pequeñito (respuesta comienza en plural y termina en singular. ES UNA CLARA INDUCCION A LA RESPUESTA. DE AQUÍ PARA DELANTE (sic) NO SE HABLA SINO DE ARMA DE FUEGO. Esto es una violación a la légitima (sic) defensa y al debido proceso; contemplado en nuestra constitución (sic) Nacional en su articulo (sic) 49 y el Cödigo (sic) Procesal Penal. SEGUNDA: En la declaración de apertura de Juicio la señora Carmen Alicia Mogollón Leal, a la pregunta del tribunal dice que la golpearon con un calibre 28. Ya a esta altura del proceso como (sic) sabe ella de nomenclaturas de arma (sic) y de paso la califica con una que no existe. (folio 370, pieza N° 2). Expone ella en todas sus declaraciones que los dos sujeto (sic) entraron por la puerta. El ciudadano Juez sentenciador argumenta para condenar a mi defendido que cuando ENRIQUE LE HABLABA DE UNAS CONSTRUCCIONES PARA SU VIVIENDA EL PASO POR LA COCINA Y DIJO “Por aquí pude (sic) ser entrada y que ella entendió la seña. Si estaban hablando de construcciones en su inmueble es lógico que se diga por aquí se puede hacer la entrada. O por aquí es entrada. Habla que cuando ENTRIQUE (sic) SE METIÓ A LA COCINA Y SEGÚN TODAS LAS DECLARACIONES DE LA VICTIMA LOS SUJETOS QUE LA ROBARON ENTRARON POR (sic) PUERTA DE LA CASA NO POR LA COCINA. ¿De donde saca esta deducción el Juez sentenciador?. En otra declaración dentro de las actas policiales y entrevistas falsas (porque las huellas impresas en los folios 2, 4 y 63, pieza uno son diferentes), la victima (sic) dice que fue Andrés que le hacia señas a Enrique cuado (sic) se fue al baño. TRES VERSIONES DIFERENTES EN TRES ACTAS DISTINTAS. Aquí los funcionarios han estado influyendo en las respuestas. Finalmente ciudadano Juez Superior, dos razonamientos quiero dejar a su buen criterio y máximas de experiencia. UNO: PORQUE LOS CUATRO FUNCIONARIOS QUE SE APERSONARON DE LAS TRES CAPTURAS CUANDO YA TENIAN LOS DATOS DEL TERCER SOSPECHOSO Y FALTABAN MAS DE 8.000 BOLIVARES FUERTES, UNA VICICLETA, UN HOMBRE ARMADO Y CONOCIAN LA DIRECCIÓN DE LA CASA O FUERON LLEVADOS HASTA ALLI POR LA VICTIMA PORQUE NO SOLICITARON UNA ORDEN DE REGISTRO DEL INMUEBLE U ORDEN DE ALLANAMIENTO. Como sabían ellos que ENRIQUE REGUEROS TENIA EL ARMA ENCIMA Y NO DENTRO DE SU CASA. Andrés y enrique (sic) regueros (sic) se quejaron que los golpearon con una bolsa puesta en sus cabezas o rostros. La victima (sic) no firma su participación en las capturas en las actas. La fiscalía no expidió inmediatamente ni nuca una orden de registro del inmueble de Enrique Regueros; a lo mejor allí estaban los 8.000 bolívares fuertes y la bicicleta. DOS Solicito al ciudadano Juez Superior que se le exija al tribunal que profirió la sentencia condenatoria del ciudadano ENRIQUE REGUEROS QUE ENTREGUEN LA GRABACION DE LAS CONCLUSIONES PORQUE NO FUERON TRANSCRITAS EN LA SENTENCIA. ALLI LA DEFENSA HIZO UNA SERIE DE PLANTEAMIENTO (sic) CON RESPECTO A LAS FALLAS DE ESTE PROCESO, QUE VIENE SUCITÁNDOSE DESDE LA INSTANCIA DE CONTROL. ESTA OMISIÓN VULNERA EL DEBIDO PROCESO”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 17 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, dejándose expresa constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante estar debidamente notificado, y de las víctimas de quienes no fue posible su ubicación.
Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del defensor abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, ratificó el escrito de apelación interpuesto, realizó un examen de los hechos relacionados con la presente causa, fundamentando su recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación y contradicción en la sentencia dictada; que en cuanto a las actas cursantes a los folios 02, 04, 42 y 63, de la primera pieza, solicitó se realicen nuevas pruebas de huellas dactilares; que se verifique la firma de la testigo, por cuanto la misma, según lo expresa la defensa, manifestó no saber firmar, así como las firmas de los funcionarios actuantes.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Observa la Sala que el escrito interpuesto por el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, en su condición de defensor del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, carece de la más mínima técnica recursiva, al inobservar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Sin embargo, tal deficiencia en la técnica recursiva, no podría afectar negativamente el derecho al debido proceso del cual es titular el justificiable, sólo si, exhortar al profesional del derecho Justiniano Herrera Lenis, a observar las disposiciones legales atinentes a la fase recursiva del proceso penal venezolano.
Tal como se expreso, es deber de la Sala brindar oportuna y motivada respuesta al justiciable, para lo cual, se esforzará en comprender la disímil situación fáctica denunciada por el recurrente, en los términos siguientes.
En primer lugar, la defensa del acusado censura la validez formal y el contenido sustancial de las actas de fecha 09 de noviembre de 2008, consistentes en la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Carmen Cecilia Mogollón Leal, la entrevista rendida por su hija, Sandra Milena Miranda Mogollón, y el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales Daysi López, José Flores, Carlos Caicedo y Francisco Roa; para lo cual, además de cuestionarla formalmente, plantea una seria de elucubraciones fácticas, impropias de la materia recursiva.
Sobre ello, la defensa del acusado, sostiene que con tales actas se fundó la condena de su patrocinado, al haber sido ofrecidas como medio de prueba por la representación fiscal, y por ende, deben declararse nulas.
Sobre este particular, aprecia la Sala el evidente error del recurrente, toda vez que de la revisión del acto conclusivo acusatorio, se evidencia que tales actas fueron ofrecidas sólo como fundamentos de imputación a los únicos fines de sustentar la viabilidad de la acusación, más no como medios de prueba, razón por la que, el juzgador a quo no procedió a incorporarlas durante el debate oral y público como acertadamente lo hizo, y por ende, tales actas no fueron consideradas ni valoradas por el sentenciador en el fallo impugnado para establecer la premisa menor del silogismo judicial; en consecuencia, resulta estéril abordar el mérito de las situaciones fácticas denunciadas, por no haber constituido el objeto de prueba, y así se decide.
Segunda: Relata el recurrente, que el tribunal a quo, omitió exhibirle las actas que cursan a los folios 42 y 63, al imputado, a los fines que rindiera testimonio de lo allí contenido, y por ello, quebrantó lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre tal particular debe precisarse que, por una parte, las actas policiales contenidas en los folios 42 y 63, correspondientes a un acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Francisco Roa, Daysi López, José Flores, Carlos Caicedo, y un acta de investigación de fecha ocho de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario policial Francisco Roa, respectivamente, tal como lo sostuvo el juzgador a quo, no constituyen ni medio ni objeto de prueba, razón por la que, no podría el jurisdiscente incorporarlas de ningún modo al debate oral.
Por otra parte, tanto a los acusados como a los testigos durante su intervención en el debate, les está prohibido comunicarse con otras personas o leer instrumentos documentales, a los fines de evitar influir en las declaraciones a rendir, y de este modo propender el sano esclarecimiento de la verdad de los hechos. Permitirlo, sería pretender generar un híbrido entre el proceso acusatorio y el extinto proceso inquisitivo, al fusionar dos principios propios que lo distinguen, como es la oralidad y la escritura, respectivamente, lo cual es a todas luces inaceptable.
Por contraste a lo expuesto, para el caso de los expertos la situación es diferente, toda vez que, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, está permitido consultar notas y dictámenes, sin que puedan reemplazarse la declaración por su lectura, ello, a los únicos fines de recordar datos técnicos en razón de la cantidad y complejidad de dictámenes que suscriben en su condición de auxiliares de justifica.
Consecuente con lo expuesto, en nada vulneró el juzgador a quo, al negar la exhibición de las actas policiales solicitada por la defensa del acusado, y por ende, debe desestimarse la presente denuncia, y así se decide.
Tercera: La parte recurrente, censura la falta de comparecencia de los funcionarios Carlos Caicedo y Daisy López, aduciendo que tal contumacia afecta a su patrocinado, por cuanto existen diferencias y contradicciones entre las expertas que examinaron el arma de fuego, y por ende, su presencia era importante para aclararlas, violando con ello el debido proceso de su patrocinado.
Para ello, la defensa destaca una serie de supuestas contradicciones entre los dictámenes periciales rendidos por las expertas Daisy López y Neglis Contreras, en torno al objeto examinado.
Ahora bien, la situación fáctica denunciada por el recurrente, aun cuando carece de la debida técnica recursiva conforme se expresó, no constituye un obstáculo para ventilarla por el cauce idóneo correspondiente, a los únicos fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos e intereses sustanciales y procesales del justiciable, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas se tiene que, lo que subyace al aspecto fáctico planteado, e infiriendo la Sala lo que la parte recurrente pretende denunciar, es el quebrantamiento de una forma sustancial de los actos que en su opinión le causó indefensión a su patrocinado, al no haberse propendido lo propio para incorporar la declaración de los expertos durante el debate oral, lo cual constituye el primer supuesto del vicio de sentencia establecido en el cardinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, opera siempre que al justiciable se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.
Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que del planteamiento de recurrente, se infiere pretender denunciar el no haberse propendido por parte del juzgador a quo, la incorporación de la declaración de los expertos al debate oral, lo cual está íntimamente vinculado con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impidió esclarecer las contrariedades existentes entre los dictámenes periciales dictados por las expertas Daisy López y Neglis Contreras, causándole indefensión a su patrocinado, al privarle la posibilidad de desvirtuarlos.
Sobre la incomparecencia del experto, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
En primer orden debe precisarse, que el supuesto fundamental que permite la aplicabilidad de la norma adjetiva transcrita, radica en la oportuna y debida citación del experto o testigo, que habiendo sido correcta y oportunamente emplazado a comparecer, sin embargo, no lo hace, trayendo como consecuencia directa su conducción por la fuerza pública, pudiéndose suspender el juicio por esta causa una sola vez, y si resulta contumaz al segundo llamado o no pudo ser localizado se prescindirá de esta prueba, debiéndose continuar el debate, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
El eje central de aplicabilidad de la norma transcrita, gira en torno a la oportuna y debida citación del testigo o del experto, lo cual resulta consecuente, en razón de los efectos jurídicos que ello conlleva, a saber, por un lado, la afectación de la libertad personal ambulatoria del órgano de prueba al ser trasladado por la fuerza pública, lo cual implica la limitación a la libertad personal y por el otro, el efecto jurídico intra-procesal, al prescindirse del medio de prueba en el proceso que ha sido debida y oportunamente llamado, lo que en suma pudiera resultar la afectación de formalidades esenciales a los sujetos procesales.
En este orden de ideas, sobre las formalidades esenciales, esta Sala, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, mediante decisión número Aa-2765-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, sostuvo:
“…en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional” En: www.táchira.tsj.com.ve
Por consiguiente, con base a las consecuencias jurídicas contenidas en la norma citada, el juzgador deberá aplicar e interpretar la norma en forma restrictiva, por cuanto no cabe duda que está en juego formalidades esenciales que pertenecen tanto a la esfera jurídica del órgano de prueba, como es su libertad personal garantizada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las partes en el proceso, como es el derecho a la prueba garantizado en el artículo 49.1 eiusdem, e integrante del principio universal del debido proceso, por consiguiente, resulta incuestionable que el quebranto o indebida aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, afecta directamente formalidades esenciales que lesionan derechos y principios constitucionales; por consiguiente, su interpretación debe realizarse en forma restrictiva a fin de no correr el riesgo y peligro de causar agravio constitucional a los sujetos procesales.
En cuanto a la comunicabilidad de los actos procesales, el vigente sistema adjetivo penal distingue claramente las normas aplicables para cuando los destinatarios de la comunicabilidad son las partes o bien cuando son los demás sujetos procesales. En este sentido se aprecia que, las partes del proceso, como principio general, podrán ser notificadas por medio de sus defensores o sus representantes, salvo que por la naturaleza del acto sea necesario notificarla personalmente. Así mismo, se exige el establecimiento de un domicilio procesal, que ante su falta se tendrá como tal la sede del tribunal, todo ello a los fines de precisar el lugar donde se verificará las citaciones y notificaciones de los actos procesales; regulándose en forma expresa, la negativa a firmar o la ausencia de las partes en el domicilio procesal fijado, y desde cuando debe tenerse por válidamente practicada la comunicabilidad del acto procesal.
Conforme se observa, existe un régimen jurídico plenamente definido para cuando se trate de la comunicabilidad de los actos procesales a las partes. Frente a ello, igualmente existe un régimen para el caso de citaciones a los testigos, expertos, víctimas e intérpretes, establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.
En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
Así mismo, para el caso que los referidos sujetos procesales no se encuentren, el artículo 185 eiusdem, dispone:
“Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla”.
De las disposiciones transcritas, se pone en evidencia que la citación deberá practicarse directamente en la persona del destinatario, sea en forma personal o en forma interpersonal, a fin de lograr la efectividad en la comunicabilidad del acto. En efecto, lo que se persigue es que el destinatario de la boleta de citación tenga conocimiento cierto del acto procesal para el cual es emplazado, y por ello, en caso de urgencia se admite inclusive, que la citación se practique en forma verbal, por vía telefónica, por vía fax, telegrama o correo electrónico, siempre que se garantice la efectividad en el resultado. Así mismo, en el evento que el sujeto a citar no se encuentre en su residencia, domicilio o lugar donde trabaja, se dejará el talón desplegable que deberá contener la boleta y el funcionario expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. Todo ello sin perjuicio que el emplazado comparezca espontáneamente a declarar.
Ahora bien, la debida citación del experto o del testigo para que comparezca al debate, se traduce en una garantía mínima que permite el sano equilibrio procesal entre las partes, a fin de mantenerlas en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4.278, del 12 de diciembre de 2005, dictada en el expediente N° 04-1991, sostuvo:
“… la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” En: www.tsj.gov.ve
Consecuente con lo expuesto y ante la repercusión constitucional que genera la declaratoria de incomparecencia del citado, el juzgador deberá propender por todos los medios que le ofrece el sistema adjetivo penal, la efectiva citación personal de los órganos de prueba, a los fines de lograr que éstos tengan conocimiento personal y directo del acto procesal a celebrarse, lo cual podrá practicarse inclusive en forma verbal o por vía telefónica, dejándose expresa constancia de ello, o mediante boleta de citación, en el entendido que sea recibida personalmente por su destinatario, pues en caso contrario, se tendrá por no practicada conforme se infiere del último parte del artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que, en fecha 18 de junio de 2009, se libraron las boletas de citación a las expertas Neglis Contreras y Daysi López, a fin que comparecieran en fecha 02 de julio del mismo año, al debate oral y público convocado. Al folio 258, corre inserta la resulta de la boleta correspondiente a la experta Neglis Contreras, en cuyo dorso informa que la referida ciudadana no trabaja en la referida delegación policial, sin existir la resulta de la boleta de citación librada a la experta Daysi López.
En fecha 07 de julio de 2009, el tribunal a quo, aun cuando estaba informado que la experta Neglis Contreras no estaba laborando en la referida delegación, sin embargo libró la nueva boleta de citación al mismo destino, en cuya resulta informa que se hizo efectiva, recibida por firma ilegible, sin embargo, no figura ni el nombre el número de cédula de quien la recibió.
Así mismo, mediante auto contenido en el acta de fecha 14 de julio del año referido, el tribunal a quo, aun sin obtener la certeza de la efectividad en la comunicabilidad de los actos procesales respecto de las expertas, ordenó librar mandato de conducción, mediante oficio número 1J-729-09, y luego, sin obtener las resultas, acordó librar nueva boleta de citación a la experta Neglis Contreras, a través de su superior jerárquico, invocando para ello el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos, la resulta de la boleta de citación librada a la experta Daisy López, al vuelto del folio 329, informando que fue recibida por el funcionario Leonardo Prato y no por su destinatario.
Así mismo, el tribunal a quo, ordenó solicitar las resultas del mandato de conducción librado, y sin embargo, no consta en autos haberse librado los oficios correspondientes para obtener las resultas del mismo.
Con base a lo anterior, observa la Sala que el Tribunal a quo, libró boletas de citación a los fines de hacer comparecer a las expertas, sin cerciorarse que las mismas hayan sido efectivamente recibidas por sus destinatarios, es decir, sin tener la certeza de haber sido citadas personalmente, ordenó librar mandato de conducción, lo cual constituye un descuido jurisdiccional que contraría lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo expuesto, con asombro observa la Sala, que el jurisdiscente procedió a declarar cerrada la fase probatoria, sin haber emitido un pronunciamiento jurisdiccional respecto de las pruebas admitidas correspondientes a las declaraciones de los órganos periciales de las expertas Daisy López y Neglis Contreras; es decir, sin haber ordenado su incorporación o su prescindencia, procedió a cerrar el debate probatorio, presentando las partes sus conclusiones y la consecuente sentencia de mérito, lo cual implica abierto quebranto a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión a las partes, y más concretamente al acusado, al privarle el ejercicio legítimo del derecho a ejercer el control de la prueba, mediante las preguntas necesarias para esclarecer las contradicciones de los informes por el señaladas.
Consecuente con lo expuesto, se tiene que, ciertamente el tribunal a quo, quebrantó una formalidad esencial contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al silenciar el pronunciamiento sobre la prescindencia o no de las pruebas periciales, causando indefensión al acusado, con menoscabo a los principios básicos del proceso debido, derecho de prueba y de defensa, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anularse la sentencia impugnada conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse a otro juez de igual categoría pero distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre juicio oral y público, y dicte sentencia prescindiendo de los vicios observados y así se decide.
Por otra parte, observa la Sala, el empleo desmedido por parte del juzgador a quo, de la facultad establecida en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando por disposición del único aparte del artículo 335 eiusdem, ante la ausencia de testigos y expertos, el debate sólo se podrá suspender por una sola vez, lo que podría generar dilaciones procesales indebidas imputables al jurisdiscente, exclusivamente.
Por último, debe censurar la Sala, los términos impropios y despectivos empleados por el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, tales como “…Estamos frente a la película de “Termineitor” (¿venimos del pasado hacia el futuro, para cambiar la historia?)”, “… Iban en pos de más de 8 millones de bolívares de los viejos,…”, lo cual afecta la imagen del debido y correcto ejercicio profesional del derecho, razón por la que, se le exhorta a corregir tal proceder, como integrante del sistema de administración de justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el recurso de apelación interpuesto debe declararse parcialmente con lugar, y consecuencialmente anularse conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia definitiva publicada el día 28 de septiembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, ordenándose a otro juez de igual categoría pero distinto al que dictó la sentencia anulada, celebre juicio oral y público, y dicte sentencia prescindiendo de los vicios observados. Así finalmente se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUSTINIANO HERRERA LENIS, con el carácter de defensor privado del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES.
2. Anula la sentencia definitiva publicada el 28 de septiembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
As-1409/GAN/mq
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