REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Rubén Antonio Belandria, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado Rubén Antonio Belandria, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado bajo el N° 4E-3818-09 por ante este Juzgado de Ejecución y dado que de la misma tuve conocimiento como Juez de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en la Solicitud (sic) de entrega de vehículo, en fecha 08 de mayo de 2009, respectivamente, en la Causa (sic) con Nomenclatura (sic) SP11-P-2007-003029, según se evidencia a los folios 548 al 551, II pieza, por tanto ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese Juzgado llevadas para su conocimiento, incluso la causa por lo que hoy me inhibo de conocer signada con la referida nomenclatura de ese Juzgado lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mí investidura en esa (sic) entonces como Juez de Control. Por tal motivo, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la referida norma Adjetiva Penal y se procede (sic) inmediatamente, conforme al artículo 94 eiusdem y el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a remitir las presentes actuaciones, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,…”

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de noviembre de 2009, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, de la revisión de las actuaciones, se observó que el abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, en su acta de inhibición de fecha 04 de noviembre de 2009, alegó que tuvo conocimiento como Juez de Control Nro. 3, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. SP11-P-2007-003029, relacionada con una entrega de vehículo, de fecha 08 de mayo de 2009, pero de las copias debidamente certificadas agregadas por el referido Juez, las mismas no correspondían con tal decisión, por lo que se acordó devolver las actuaciones, mediante oficio, a fin de que subsanara tal omisión. Se libró oficio Nro. 1208.

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió oficio Nro. 068-2010-E4, de fecha 11 de enero del año en curso, mediante el cual remitieron la presente causa, se acordó darle reingreso nuevamente y pasar al Juez ponente abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente el funcionario inhibido conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en fecha 08 de mayo de 2009, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Efrén Antonio Balanta Banguero, de entrega del vehículo clase vehículo, tipo Coupe, marca Ford, modelo Fairlane 500, color azul, año 1977, placa VEP-519, serial de motor V8, serial de carrocería AJ30TA54299; circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Rubén Antonio Belandria Pernía, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio



JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-4001-2009/JVM/chs.