REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
JOSE GREGORIO SANCHEZ DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 31-01-1981, con cédula de identidad V.- 15.568.174, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en Barrio Sucre, vereda 3, con calle Campo Elías, casa Nro. 3-31, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado Alberto Núñez.

FISCALIA

Abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andará, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero y Auxiliar, del Ministerio Publico contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 19 de marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado José Gregorio Sánchez Duque, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso impropio continuado en la modalidad de apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal en grado de concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada con fecha 16 de julio de 2009 y se designó como ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien en fecha 20 de julio de 2009, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, y se convocó a la primera suplente abogada Nélida Iris Mora Cuevas. Se libró oficio Nro. 795.

En fecha 05 de agosto de 2009, en virtud que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova. Se libró oficio Nro. 837-A.

En fecha 17 de septiembre de 2009, visto que la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al tercer suplente abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya. Se libró oficio Nro. 920.

En fecha 30 de septiembre de 2009, en razón que el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al cuarto suplente abogado Héctor Emiro Castillo González. Se libró oficio Nro. 989.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2009, se recibió oficio sin número del abogado Héctor Emiro Castillo González, donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el tercer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces Gerson Alexander Niño, Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Héctor Emiro Castillo González, los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

En fecha 27 de octubre de 2009, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal a quo, enviara tablillas de control de audiencia correspondiente a los meses de marzo y abril del año en curso. Se libró oficio Nro. 1095.

En fecha 05 de noviembre de 2009, de la revisión de las actuaciones, se observó que no constaba la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por lo que se acordó devolver con carácter urgente, mediante oficio, la causa a fin de que fuera agregada la resulta de la boleta de notificación efectuada a dicha Fiscalía, o en su defecto fuera debidamente notificada. Se libro oficio Nro. 1141.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nro. 10C-4687-09, procedente del Tribunal de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la causa, se acordó darle reingreso nuevamente y se pasó al Juez Ponente abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 07 de diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

PRIMERO: En decisión de fecha 17 de febrero de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 19 de marzo del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos condenó al acusado José Gregorio Sánchez Duque, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso impropio continuado en la modalidad de apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem, por lo que refiere lo siguiente:

“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

(Omissis)
La pena a imponer a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DUQUE, por la comisión del delito de FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO continuado en la modalidad de apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción y 99 del Código Penal Venezolano, es la siguiente:

En cuanto al delito de peculado doloso impropio, continuado en la modalidad de apropiación contenido en el artículo 52 de la ley contra la corrupción impone una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y multa del 20% al 60% del valor de los bienes u objetos del delito, ahora bien el termino (sic) medio calculado conforme el artículo 37 del código penal es de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN considerando este juzgador que en la aplicación de las circunstancias atenuante (sic) contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código penal (sic), representada en este caso por la buena conducta predelictual no registra antecedentes penales y policiales, procede este juzgador a imponer la pena en su termino (sic) mino (sic) es decir en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el tribunal procede a aumentar una sexta parte de la pena a imponer conforme lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito fue cometido en grado de continuidad quedando la pena a imponer EN TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal toma en cuenta la pena mínima que puede ser aplicada en este caso concreto contra el patrimonio público cuya pena excede de OCHO (8) AÑOS (sic) en su límite máximo en la cual no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo de la que establece la ley para ese delito. De igual manera este tribunal condena al acusado al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CON NUEVE (198,009), BOLÍVARES, que corresponde a la afectación patrimonial por el capital apropiado conforme lo estipula el artículo 52 de la ley in cometo; y al pago de los intereses calculados desde la aceptación del Consejo del Estado Táchira, hasta que se haga efectiva la sentencia a una rata de un doce (12) por ciento de interés anual conforme el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción siendo ordenado que para el momento de la ejecución de la presente sentencia se practique una experticia complementaria al fallo conforme a los (sic) dispuesto a (sic) lo (sic) establecido (sic) en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; decretándose medida cautelar innominada de retención preventiva de cualquier beneficio dinerarium que pudiera corresponderle al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DUQUE a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio público de conformidad con el segundo aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Contra la Corrupción y 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Conforme la disposición contenida en el artículo 96 de la Ley (sic) contra (sic) la Corrupción (sic) este tribunal decreta LA INHABILITACIÓN para el ejercicio de la función del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DUQUE a partir el cumplimiento de la condena por cinco años. Y así se decide.

En cuanto al delito de FRAUDE INFORMÁTICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra De Los Delitos Informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, este juzgador considera que dicho delito reúne las condiciones previstas en el artículo 98 (sic) para considerarlo cometido en el grado de concurso ideal con el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley (sic) contra (sic) la corrupción (sic) y 99 del Código Penal que prevé una pena mas grave. Como requisito esencial del concurso ideal del delito debe existir la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas) han sido múltiples las nociones aplicadas por la doctrina sobre esta figura jurídica; para autores nacionales, como el maestro Tulio Shiossone (sic): “una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles, hay concurso material cuando cada hecho punibles es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando con un mismo acto se violan carias (sic) disposiciones legales. La expresión “con un mismo hecho” que empela (sic) el artículo 98 del Código Penal, se refiere a que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo” (sic). Para Luís Jiménez De Asúa, la condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que soler (sic) acepta: las lesiones son inseparables cuando la violación de un derecho va comprendida en tal forma a la violación de otro que, aun queriendo el actor una sola violación el resultado hubiera sido el mismo. Y por eso, eso exceso de voluntad a la que tendía la segunda lesión, no tiene por que ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación. Con apoyo en estas consideraciones se observa que los hechos admitidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DUQUE, ocasionaron una lesión al patrimonio publico (sic), hecho este que para que pudiese verificarse no pudo prescindir de la producción de otra lesión dada por el hecho de introducir fraudulentamente los datos en el sistema informático por lo que existe una inseparabilidad de las lesiones y en consecuencia debe operar el supuesto contenido en el artículo 98 del Código Penal que señala que el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave. Y así se decide.

(Omissis)”.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009, los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andara, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero y Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, el ciudadano Juez Octavo de Control en su decisión de fecha 17 de enero de 2009, tal y como se desprende de la misma, al momento de imponer la pena por el daño causado, no tomó en cuenta el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado por la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ DUQUE, pues sólo se limitó de manera básica y sin ningún tipo de razonamiento jurídico, a realizar una mera actividad matemática, escueta de cualquier pronunciamiento formal que debe realizar un juez.

Es indudable que con esta conducta irreflexiva se ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a quienes los operadores de justicia debemos proteger en sus intereses vulnerados, y en fin, en todo acto cometido por un particular o funcionario público, que de manera descarada y alegre, atenta contra la seguridad patrimonial de la misma.

Asimismo, honorables Magistrados, el Juez Octavo de Control no se pronunció acerca de la pena accesoria (multa) establecida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la cual oscila entre el 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito, ocasionando con ello igualmente un gravamen irreparable.

Obviamente, el Juzgador no tomó en cuenta que tal decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se le pudiere aplicar al imputado y mas aun al daño causado a la administración pública, con su conducta criminal, la cual estuvo dirigida a menoscabar el recto proceder de funcionario público que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ello, procedió a apropiarse de una cantidad considerable de dinero, es decir, de la cantidad de ciento noventa y ocho mil nueve bolívares fuertes, en detrimento del patrimonio del Consejo Legislativo del Estado Táchira.

(Omissis)

El ciudadano Juez de Control, en su carácter de conocedor del derecho, debió en sano criterio, antes de tomar semejante decisión, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico protegido en este tipo de delitos, pues en virtud de tales circunstancias el Ministerio Público solicitó en la fase de investigación la medida judicial privativa de libertad por razones de necesidad y urgencia, por cuanto el hecho imputado se trata o es considerado como un DELITO DE LESA PATRIA que atenta contra la Administración Pública y del deber de moralidad que debe tener todo funcionario público al servicio de la ciudadanía, por tal razón todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia estamos en la obligación de participar activamente en la lucha contra la corrupción.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ciertamente considera el Ministerio Público sustentada la carencia del aspecto fundamental de toda decisión, el cual es, ciudadanos Magistrados, su motivación, logicidad y correspondencia con las pretensiones esgrimidas por la Representación Fiscal; en el caso que nos ocupa, existen lagunas, en pronunciamientos que debió haber hecho el Juez, como el pronunciamiento de la multa correspondiente a la pena accesoria establecida en la ley especial que rige la materia, específicamente en el artículo 52, que muy claramente se diferencia con la condena de los intereses calculados por la acción civil interpuesta, por lo cual yerra en equivocación el pronunciamiento realizado por este (sic) Juzgado”.

Mediante escrito sin fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 22 de mayo de 2009, el abogado Alberto Núñez Rincón, en su carácter de defensor del acusado José Gregorio Sánchez Duque, dio contestación al recurso interpuesto, mediante el cual aduce lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto debe interponerse por escrito fundado, es básico, lógico y elemental que el recurso debe identificar plenamente la sentencia contra la que va dirigido, esto es, debe determinarse, sin lugar a dudas contra que decisión se recurre, a fin que el sentenciador de alzada pueda colegir contra que acto judicial va encaminada la pretensión del recurrente, así las cosas encontramos que en el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 06 de abril del 2009 podemos leer que el recurso de apelación se interpone “CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2009, MEDIANTE LA CUAL…” esto en el primer folio, párrafo primero del escrito de apelación, más adelante, en el quinto folio, primer párrafo de ese mismo escrito establece “En este orden de ideas, en echa 17 de enero de 2009 se realiza audiencia preliminar…”, posteriormente, en el séptimo folio, párrafo 2 de dicho escrito establece: “Ahora bien el ciudadano Juez Octavo de Control en su decisión de fecha 17 de enero de 2009…” y finalmente en el último folio de ese mismo escrito la representación del Ministerio Público, bajo el título PETITORIO suscribe “En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17/01/2009…”. Como podemos observar, sin lugar a dudas y sin que puedan sacarse de autos elementos de convicción no alegados por el recurrente, la intención del Ministerio Público, en su recurso de apelación va dirigida contra una inexistente decisión de fecha 17 de enero de 2009, sentencia que no existe como tampoco es cierto que en tal fecha se haya celebrado alguna audiencia preliminar. Establecido cual es el “RECURSO DE APELACION DE AUTOS” que pretende se revoque, tal como indica en el petitorio, es forzoso pedir sea declarado inadmisible el RECURSO DE APELACION interpuesto en esta causa por el Ministerio Público, ya que el RECURSO DE APELACION DE AUTOS va contra una decisión que no existe habiéndose dictado sentencia definitiva en esta causa el día 17 de febrero de 2009, de esta manera no puede darse otra interpretación al recurso interpuesto que no sea la que deriva del texto del mismo que determina claramente cual es la pretensión del recurrente sin que el Juzgador pueda presumir que la intención del apelante fue otra, pues está inequívocamente plasmada en su escrito de apelación, razón por la que debe desecharse y declararse inadmisible el mencionado recurso.
SEGUNDO: Es indispensable, tal como lo exigen los artículo (sic) 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación esté fundamentado en alguno de los motivos del indicado artículo 452 y que en el escrito debidamente fundado se exprese concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, sin que luego pueda oponerse motivo distinto. El escrito que contiene el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se limita a realizar una sinopsis del proceso, desde su génesis hasta la culminación de la parte que corresponde a mi defendido mediante sentencia definitiva, pero no se expresan concreta y separadamente cuales son los motivos en lo que se basa el recurso, no se indican cuales son sus fundamentos ni tampoco se expresa cual es la solución que pretende el apelante, esto es, el apelante debió señalar en numerales separados cuales son concretamente los motivos en que se basa su recurso, de igual forma cuales son los fundamentos de cada motivo y finalmente cual es su pretensión concreta, (…). No pudiendo determinarse cual es la pretensión final es imperioso pedir sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en esta causa en fecha 06 de abril de 2009”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación al recurso de apelación, al respecto se observa:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 19 de marzo del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado José Gregorio Sánchez Duque, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de peculado doloso impropio continuado en la modalidad de apropiación, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal, cometido en concurso ideal con el delito de fraude informático continuado, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.

Revisada íntegramente las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 14 de octubre de 2008, es presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, acusación en contra del ciudadano José Gregorio Sánchez Duque, por los delitos de fraude informático continuado, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley especial Contra Delitos informáticos, en relación con el articulo 99 del Código Penal, y peculado doloso impropio continuado en la modalidad de apropiación, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y 99 del Código Penal, en perjuicio del Consejo Legislativo del estado Táchira y del Estado Venezolano .

Al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, en atención a la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la admisión de los hechos:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el patrimonio público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente.

Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 070 de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:

“En éste (sic) artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. (sic)

Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.” En: www.tsj.gov.ve.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.

Sin embargo, por razones de política criminal, el Estado en ejercicio de la potestad normativa derivado del ius puniendi, establece taxativamente la pena a imponer, lo cual impide la posibilidad de aplicar la regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y establecer el quantum de la pena aplicable a los mismos. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer el quantum de la pena a imponer al acusado de autos.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable al acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ DUQUE, con ocasión a la admisión de los hechos, el a quo al realizar la dosimetría de la pena y en el momento de proceder a la rebaja por la admisión de los hechos solo argumentó lo siguiente:

“…..por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal toma en cuenta la pena mínina que puede ser aplicada en este caso concreto, rebajando a TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto se trata de un delito cometido contra el patrimonio público cuya pena excede de OCHO (08) AÑOS, en su límite máximo y en la cual no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley para ese delito…..”

De allí que, el juzgador rebajó un tercio (1/3) de la pena, sin el más mínimo análisis del por qué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligado a ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena, conforme lo exige literalmente la parte infine del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal carencia de motivación de la decisión en la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, dado que, la motivación de la decisión, constituye un deber jurisdiccional que permite al justiciable conocer las razones fácticas y jurídicas por las cuales se le considera responsable en la comisión de un hecho delictivo, y la sanción que le es impuesta por la comisión del mismo, lo cual, allana el camino para el ejercicio efectivo de los mecanismos de impugnación establecidos en la legislación procesal penal.

De lo expuesto claramente se concluye, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena al acusado sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dictó la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE GREGORIO SANCHEZ DUQUE, prescindiendo del vicio detectado, y así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, resulta estéril abordar los otros aspectos recurridos, en razón de los efectos anulatorios aquí declarados. Y así se decide

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemaive Osorio Andara, Fiscal Vigésimo Tercero y auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 17 de Febrero de 2009, publicada in extenso el 19 de marzo de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ DUQUE, a cumplir la pena de tres años de prisión.

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO: Se ORDENA que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por el imputado, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su Sala Accidental en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Sala Accidental,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
Presidente-Ponente


GERSON ALEXANDER NIÑO HECTOR EMIRO CASTILLO
Juez Provisorio Juez Suplente


JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
El Secretario

1-Aa-3858-2009/JVM/bae.