REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4E-2008-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En virtud que como Juez estoy conociendo la causa signado (sic) bajo el N° 4E-2008-05 por ante este Juzgado de Ejecución y dado que de la misma tuve conocimiento como Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en la Sentencia (sic) dictada al acusado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, en fecha 24 de septiembre de 2007, según copia certificada que corre inserta a los folios 269 al 272, I pieza, en la Causa (sic) con Nomenclatura (sic) 6C-8102-07, por tanto ejecuté e hice ejecutar decisiones en todas las causas por ese Juzgado llevadas para su conocimiento, incluso la causa por lo que hoy me inhibo de conocer signada con la referida nomenclatura de ese Juzgado lo que indudablemente ocasiona que incurra en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de mí (sic) investidura en esa (sic) entonces como Juez de Control. Por tal motivo, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 de la referida norma Adjetiva Penal y se procede inmediatamente, conforme el artículo 94 eiusdem y el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a remitir las presentes actuaciones, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que dichas actuaciones sean distribuidas entre los restantes Jueces de Ejecución de Penas y Medidas, mientras la Corte de Apelaciones decida la incidencia, a donde se acuerda enviar copias certificadas de las actas conducentes”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver la inhibición propuesta por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte acordó solicitar la causa a dicho Tribunal, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, visto el oficio N° 4296, de fecha 16 del mismo mes y año, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa seguida por ese Tribunal contra el penado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, fue remitida por distribución al Tribunal de Ejecución N° 1, del mismo Circuito, razón por la cual esta Sala acordó solicitar la causa.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, fue recibida la causa del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones originales signadas con el N° 1E-4161-09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, y seguidas al penado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que a dicho ciudadano se le siguió causa por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, también del mismo Circuito Judicial Penal; actuaciones en las que efectivamente el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, actuando como Juez de ese Tribunal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 6C-8102-07, en las cuales en fecha 24 de septiembre de 2007, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado (ahora penado) JAIME ANDRES NAZARI, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público; aprobó el acuerdo reparatorio y decretó la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano.

Ahora bien, la actuación formulada por el inhibido no se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, en virtud de que en nada tiene que ver la relación jurídica material debatida en el proceso seguido contra el ahora penado JAIME ANDRES NAZARI DIAZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, con el seguido por el Juzgado de Ejecución.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, considera que la circunstancia invocada por el inhibido no se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se hace improcedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 4E-2008-05.

2. ORDENA, que la causa la siga conociendo el funcionario inhibido, debiendo solicitarla para su cognición y decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez de la Corte



JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
Inh-4030/GAN/mq