REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa 3JM-1012-05 y 3JM-867-04, seguida a los acusados JUAN ALBERTO MARTINEZ MOLINA, RICHARD LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… señalo que me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No 3JM 1012-05, acumulada a la causa signada con el No 3JM-867-04, seguida a los ciudadanos JUAN ALBERTO MARTINEZ MOLINA, RICHARD LOPEZ ROJAS, JACKSON JOSE CORONA SANCHEZ Y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ RAMON, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el defensor del acusado de autos WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ RAMON, es el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, con quien tengo una amistad que data de hace aproximadamente veinte años, dado que fue mi compañero de estudios de pregrado y de promoción, con quien he compartido actividades educativas, sociales, culturales y gremiales luego de graduados, lo que ha cimentado aún más la amistad originada en las aulas universitarias, aunado a ello, fue mi vecino por espacio de cuatro (04) años, dado que residen (sic) diagonal al Edificio El Chicaro, ubicado en la Unidad Vecinal en el que yo era propietario de un apartamento.
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conociendo y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Por cuanto el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener una amistad manifiesta con el abogado RODOLFO ALI RODRIGUEZ, defensor del acusado WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ RAMON, derivada en que fueron compañeros cuando cursaban estudios de pregrado y de promoción, y con quien ha compartido actividades educativas, sociales, culturales y gremiales luego de graduados, esta Corte considera que la circunstancia invocada por el inhibido se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la amistad manifiesta existente entre el inhibido y el acusado, lo cual afectaría la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 3JM-1012-05 y 3JM-867-04.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JESUS ENRIQUE CAMPOS SAAVEDRA
Secretario
Inh-4042/2009/GAN/mq