REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de enero de 2010
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2009-000109
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.796.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE OLIVEROS BARRIOS, KARIM CELIS BAÉZ e INEYE APONTE COLLAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.674, 38.772 y 48.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ , ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES Y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, los abogados Karim Consuelo Celis Baez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y David Niño Andrade, en su condición de Procurador General del Estado Táchira, expusieron a este Tribunal que a los fines de dar por terminado el proceso, de común acuerdo establecieron lo siguiente: La parte demandada acepta conceder la pensión de incapacidad a la ciudadana María de los Ángeles Morantes, parte demandante, en forma vitalicia y a ser cancelada mes por mes a partir de enero de 2010 y demás beneficios inherentes a la misma de conformidad con la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la Gobernación del Estado Táchira; ambas partes estuvieron de acuerdo en la cancelación de Bs. 17.000,oo por concepto de pensiones insolutas correspondientes a los años 2006 al 2009, los cuales serían tramitados, una vez sea suscrito presente acuerdo. La demandada se compromete a realizar todas las gestiones administrativas a los fines de hacer efectivo dicho pago en el transcurso del mes de diciembre de 2010; la parte demandada manifestó que renuncia a la indexación de las pensiones insolutas y sus componentes, así como su conformidad con el único pago de Bs. 17.000,oo y afirma que la demandada no queda nada mas a deberle ni por este ni por ningún otro concepto.
Siendo esta la oportunidad para que este sentenciador emita pronunciamiento con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, el Reglamento de la referida Ley en sus artículos 9 y 10, así como el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna consagran, que la circunstancia de existencia del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos al efecto.
Al respecto, observa este juzgador que la Transacción celebrada en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose de ésta que la parte demandada aceptó conceder la pensión de incapacidad por vejez a la ciudadana María de los Ángeles Morantes, a partir de enero de 2010, la cual se otorga en forma vitalicia, mes por mes, con los demás beneficios inherentes a la misma en la Convención Colectiva que ampara a los obreros de la Gobernación del Estado Táchira, así como en la cancelación de Bs. 17.000,oo por concepto de pensiones insolutas correspondientes a los años 2006 al 2009, los cuales serían tramitados una vez sea suscrito el presente acuerdo ante el Tribunal; igualmente se acordó la inclusión de la accionante en la nómina de pensionados de la Gobernación a partir del mes de enero de 2010, lo cual fue aceptado por la parte demandante.
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el artículo antes señalado, este Juzgador procede a impartir la homologación de Ley y ordenar el correspondiente archivo del presente expediente. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre la abogada Karim Consuelo Celis Baez, coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana María de los Ángeles Morantes y el abogado David Niño Andrade, Procurador General del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, presentada ante esta alzada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que proceda al archivo del expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos diez (2010). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº SP01-R-2008-000109.
JGHB/MVB
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