REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
198° Y 149°


En fecha 28 de octubre de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por el ciudadano Ilidio Jesús Derfeitas Rodríguez de Oliveira, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.511.083, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil X-TOP C.A, bajo el expediente Nro. 1774, (F 62).
En fecha 29 de octubre de 2008, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente mediante cartel de notificación. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, sesenta y siete (67), noventa y cinco (95), ciento tres (103); ciento cinco (105); ciento siete (107), respectivamente.
En fecha 06 de octubre de 2009, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario y ordena notificar de la decisión al Procudaror General de la República Bolivariana de Venezuela (F 110 - 112).
En fecha 20 de octubre de 2009
En fecha 20 de octubre de 2008, el abogado Wenry Hebert Garavito Mora en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, expediente administrativo acompañado de instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa ( F 113 -191)
En fecha 28 de octubre de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F 192).



En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación practicada del Procudaror, (F193 – 194).
En fecha 27 de noviembre de 2009, el abogado Otto Armando Ramírez León, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de evacuación de pruebas, junto con copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F 195 - 198).
En fecha 18 de enero de 2010, el mencionado abogado consignó escrito de informes, (F 199 - 205).
En fecha 25 de enero de 2009, se libró auto de vistos (F 206).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Considera el recurrente que en cuanto a las multas impuestas por la administración tributaria sobre libros específicamente que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos por la ley del I.V.A y no se encontraban en el establecimiento, expresa disconformidad, por cuanto, considera que no se pueden dar los dos supuestos, es decir, la imposición de dos sanciones ya que a su parecer se debe aplicar una sanción o la otra, pero no las dos, por la consecuencia de que si no estaban en el establecimiento los libros como hizo la fiscal actuante para determinar que los mismos no cumplían con los requisitos.
Aunado a lo anterior, invoca que su representada no está en la capacidad de afrontar el compromiso de la sanción, por cuanto no los tiene en caja, y no cree que sea papel del “Estado Venezolano establecer tributos y sanciones que vayan más allá de la verdadera capacidad contributiva de los contribuyentes, porque al imponer unas sanciones de este tipo van en contra del principio de la NO CONFISCATORIEDAD ya que nosotros como contribuyentes, en este caso en particular le estaríamos entregando nuestro patrimonio al estado para poder éste satisfacer sus pretensiones tributarias…
Continua expresando “Al imponernos este tipo de sanción creemos también que la Gerencia Tributaria viola el derecho a la propiedad, siendo éste una de las bases fundamentales de todo estado Democrático y Liberal como lo es el propio Estado Venezolano, como puede ser violada ni siquiera por la obligación que tienen los particulares de contribuir al sostenimiento de las cargas publicas. El sostenimiento debe hacerlo respetando el derecho a la propiedad que tienen dichos particulares para evitar que el Estado a través de la tributación pueda quedarse con la riqueza de sus ciudadanos. Nunca el Estado mediante la tributación podrá hacerse propietario de los bienes y riquezas de los particulares, a través de la imposición de cargas tributarias que excedan los límites de lo razonable.
Así mismo expresa “No se trata entonces de no pagar, es que no podemos pagar una serie de sanciones que nos son impuestas no siguiendo lo establecido en la ley en un monto al a su procedimiento (sic), las cuales más allá de la manifestación razonable de su capacidad contributiva que en caso de hacer efectivas dichas sanciones se vería afectado de manera muy grave el patrimonio de mí representada.”
Igualmente indica, “Un tributo es confiscatorio cuando el estado a través del poder de imperio priva a los ciudadanos del derecho de la propiedad…”
II
RESOLUCION RECURRIDA
El 28 de abril de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-5055000071, 5055000072, 5055000073, 5055000114, 5055000115, en los siguientes términos:
INCUMPLIMIENTO UNIDADES TRIBUTARIAS CONCURRENCIA
No se encontraba libro de venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte COT)
25
25 U.T
El contribuyente omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad (art 107 del COT)
30
15 U.T
No se encontraba libro de compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte)
25
12,5 U.T
Presentó los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)
75
37,5 U.T
Presentó los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)
100
100 U.T

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Autentico.
(Folio 34), instrumento poder debidamente notariado que se le otorga al ciudadano Ilidio Jesús Defreitas Rodríguez.
3.2 Expediente Administrativo, que consta de:
(Folio 36 - 59), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/1617, Acta de Requerimiento 01, en la cual se solicita al recurrente documentación a fin de ser fiscalizada por la funcionaria actuante, acta de requerimiento 03, donde se le solicita al recurrente los libros de compras y ventas por no encontrarse dentro del establecimiento, Acta de Recepción y Verificación donde la funcionaria actuante deja constancia de los incumplimientos verificados, informe fiscal.
(Folio 128 -178), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil X-TOP C.A, libro de compras mes marzo 2005, libro de ventas marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre 2004, enero 2005, reporte SIVIT, tabla de reporte de sanciones, acta de requerimiento de fecha 25 de mayo de 2005.
3.1.1 Hechos que prueba los anteriores documentos.
Que el ciudadano Afri Wuinder Rosales, actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa GRTI/RLA/1617, practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil X-TOP C.A, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó libros de compras y ventas del IVA, facturas de ventas, declaraciones y pago, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación 1617/2005/04 que los libros de compras y ventas no cumplen con los requisitos, así como se realizó cambio de presidente de la empresa para lo cual el recurrente no comunicó a la Administración Tributaria sobre dicho cambio, así mismo constató que los libros para ese momento la recurrente no los poseía dentro del establecimiento, razón por la cual, el funcionario actuante levanta acta de requerimiento RLA/DFPF/1617/2005/003 solicitando nuevamente los libros con plazo de un día, siendo tal requerimiento cumplido el día siguiente, razón por la cual, la administración emite Resoluciones de Imposición de Sanción con multas fundamentadas en los artículos 102 y 107, del Código Orgánico Tributario.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME FISCAL
El abogado Otto Armando Ramírez León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato sobre que cancelar la multa afectaría de manera muy grave el patrimonio de su representada cita el artículo 133 y 316 de la Constitución Nacional, en el cual considera que dicho principio debe “ entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un periodo fiscal y que actúa como limite material al poder de imposición del estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público de otro, como limite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Así mismo, considera que “Con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal…
Alude igualmente el contribuyente no demostró que no tiene dinero para cancelar las multas para lo cual la eximente de responsabilidad penal debe ser comprobada a satisfacción de la Administración Tributaria, siendo el contribuyente quien tiene la carga de la prueba debió desplegar una actividad probatoria presentando un balance certificado por un contador público, así como un estado demostrativo de ganancias y perdidas para demostrar que no se encuentra en capacidad de cancelar las multas impuestas.
Aunado a ello recuerda al contribuyente que según el Código Orgánico Tributario puede hacer solicitud de fraccionamiento de la sanción impuesta ante la División de Recaudación.
Concluye haciendo énfasis que en virtud de que el contribuyente no trae al proceso pruebas que soporten sus pretensiones se allana al principio de veracidad de las actas fiscales por cuanto gozan de legitimidad y veracidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-5055000071, 5055000072, 5055000073, 5055000114, 5055000115, los argumentos y defensas expuestas por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar si las multas se encuentran ajustadas a derecho.
Observa esta juzgadora que el recurrente expresa disconformidad con las sanciones, por cuanto, considera que no se pueden dar los dos supuestos, es decir, la imposición de dos sanciones (los libros no se encontraban en el establecimiento y que no cumplen con los requisitos) ya que a su parecer se debe aplicar una sanción o la otra, pero no las dos, por la consecuencia de que si no estaban en el establecimiento los libros, no ha podido revisarse si cumplían o no con los requisitos.
Por otra parte, observa este tribunal que la recurrente en el escrito recursivo expone que su representada no está en capacidad de afrontar el compromiso de pagar las multas, de ahí que, considera confiscatorias las sanciones.
En primer término, esta juzgadora aclara al recurrente que estamos en presencia de incumplimientos de deberes formales para los cuales el Código Orgánico Tributario, establece distintas e individuales sanciones pecuniarias, siendo ambos deberes de obligatorio cumplimiento por encontrarse tipificados en las leyes que rigen la materia. En tal sentido; no le está dado al interprete de la norma subjetivizar la sanción tomando en cuenta elementos distintos al supuesto de hecho previsto en la norma y la consecuencia jurídica de la misma, en todo caso, para atenuar la sanción impuesta es preciso ubicarse dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario demostrando su procedencia, lo cual, en el caso de autos no se realizó, de allí que la situación económica del contribuyente.
De acuerdo a lo antes explicado, encuentra esta juzgadora que la objetividad con lo que se establecen las sanciones en materia tributaria impide al jurisdicente la subjetivización o atenuación de la sanción sin que sean aportadas en autos las pruebas que acrediten la excesividad de la sanción y que demuestren que su aplicación es capaz de impedir el libre ejercicio de la actividad económica de la contribuyente sancionada de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional Nro 2279 de fecha 18 de diciembre de 2007.
Resuelto lo anterior, se procede a analizar individualmente las sanciones aplicadas iniciando en razón de los incumplimientos de libros a saber:
- No se encontraba el libro de ventas y compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento
- No se encontraba libro de compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento
- Presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos.
- Presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos
Observa esta juzgadora que la administración tributaria impone multa con fundamento en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Tal como se lee, este artículo se emplea cuando se verifica que el contribuyente lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes o llevarlos con atraso; tal incumplimiento acarrea una multa de 25 U.T la cual se incrementará en 25 U.T por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 U.T.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se determinó que fueron acaecidos los hechos, sin embargo, ha sido criterio de este tribunal que el articulo 102 que utilizó la administración como fundamento de la sanción, no debe ser aplicado para el hecho de no poseer los libros dentro del establecimiento, (sentencias Nro 561-2006; de fecha 04-08-06, Nro 532-2007; de fecha 29-09-07, Nro 558-2008; del 28-11-2008 entres otras), ya que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento se debe tipificar como ilícito formal de exhibición, que si se encuentra dentro del marco legal (Artículo 104 del Código Orgánico Tributario), el cual, por el hecho de no exhibir los libros establece multa de 10 U.T que se incrementará en 10 U.T por cada nueva infracción cometida según la norma.
En razón a ello, se evidencia claramente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplinan y en razón a ello, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros de compras y ventas dentro del establecimiento, es de 10 unidades tributarias, por tratarse de la primera infracción cometida por el recurrente y porque ambos incumplimientos violan el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad al criterio establecido por este tribunal en fecha 03/12/2009 en el expediente 1994, caso: CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS C.A, así como en el expediente Nro 2018, caso: TASCA RESTAURANT EL CALDERO, sentencia publicada en fecha 19 de enero 2010, en el cual establecen que a los efectos de imponer la sanción en materia de libros debe tomarse en cuenta el incumplimiento a la norma, en consecuencia, se anulan las planillas de liquidación Nro 050200227000071, 05020022700073, y así se decide.
En lo concerniente al incumplimiento del deber formal “la contribuyente presentó los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos”, aceptado por el recurrente, observa esta juzgadora, que en efecto el contribuyente incumplió con el deber formal al no identificar en el libro correspondiente a marzo 2004 y 2005, el número del primer y último comprobante emitido sobre las operaciones realizadas a no contribuyentes, contraviniendo así lo establecido en el articulo 77 literales a) y b) del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para lo cual procede sanción de 25 U.T y no de 100 U.T como lo estableció la administración tributaria con fundamento a que se trataba de la máxima infracción, aun cuando de autos se desprende que la Sociedad Mercantil no ha sido objeto de verificación previa (F- 42), por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación Nro 050200225000115 de fecha 28/04/2005, y así se decide.
En cuanto a la sanción del libro de compras, este tribunal luego de una revisión de las actas procesales observa que en efecto el mismo no cumple con los requisitos, por cuanto, es evidente de que el número 8 que registra en la columna de identificación de factura no corresponde a la factura de Carnicería y Frutería Punta C, además que se repite para las facturas correspondientes a Supermercado Nueva Oferta y Asociación Civil el Lider (F160), eso sin mencionar el evidente desorden con la cual registra el contribuyente las fechas de las facturas, en tal sentido, lo procedente es sancionar de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 25 U.T) y no en 37,5 U.T, como lo hizo la Administración Tributaria, pues de autos se desprende que el contribuyente no ha sido objeto de verificación anterior, por lo tanto, se anula la planilla de liquidación Nro 050200225000114 de fecha 28/04/2005, y así se decide.
Cabe resaltar que las sanciones establecidas tanto para el libro de compras como el libro de ventas son impuestas de conformidad al criterio establecido por este tribunal sobre incumplimiento a la norma, (remítase a criterio en sentencias arriba identificadas).
En cuanto al incumplimiento de que el contribuyente no comunicó el cambio de directores, al folio 41 se observa que el fiscal actuante dejó constancia en el acta de recepción y verificación del cambio de presidente de la Sociedad Mercantil, según se desprende del documento Registrado en fecha 09-11-2004, que corre inserto en el folio 20, para lo cual no consta en autos la comunicación que debió hacer a la Administración Tributaria contraviniendo así lo que establece el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, en cuanto a la sanción procedente observa esta juzgadora que la administración nuevamente incurrió en una errónea interpretación de la norma (Artículo 107 del Código Orgánico Tributario), en virtud de que dicho incumplimiento se encuentra tipificado en el artículo 103, numeral 2, que establece sanción de diez 10 U.T, por dicho ilícito, por lo tanto se anula la planilla de liquidación Nro 050200227000072, y así se decide.
Resueltos los alegatos y una vez verificada la legalidad de las sanciones, pasa esta juzgadora a establecerlas de conformidad con el artículo 81 del Código orgánico Tributario, empezando por la sanción mas grave, tal como se muestra a continuación:
Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

1 Presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)


102 #2


25


25


2 Presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)


102 # 2


25


12,5


3 El contribuyente omitió comunicar el cambio el cambio de directores o administradores de la entidad (art 107 del COT


103 # 2


10


5


4
No se encontraba libro de venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) catalogado como hecho de NO EXHIBIR






104 # 1













10














5


5 No se encontraba libro de compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte) catalogado como hecho de NO EXHIBIR
Una sanción porque ambos libros contravienen el artículo 71 del Reglamento General de la LIVA.




















En consecuencia se anulan las planillas de liquidación Nros 050200227000071, 050200227000072, 05020227000073, 050200225000114, 050200225000115 todas de fecha 28/04/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación con las cantidades que se muestran en el cuadro anterior, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, al ser el Recurso Jerárquico declarado sin lugar, procede la condena en costas, SIN EMBARGO, se exime de costas, por cuanto la errada calificación de los tributos modifica la graduación de las sanciones teniendo así motivos racionales para litigar.
V
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ilidio Jesús Derfeitas Rodríguez de Oliveira, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.511.083, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil X-TOP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro 46, Tomo A-7 en fecha 03 de mayo de 2000, asistido por el abogado Gildardo García Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 65.343, contra las planillas de liquidación Nros 050200227000071, 050200227000072, 05020227000073, 050200225000114, 050200225000115 todas de fecha 28/04/2005 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, SE ANULAN TODAS LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION ya identificadas por cuanto se verificó que las mismas se emitieron con diferente calificación del ilícito y graduación en las sanciones.
2. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:
Incumplimientos Art Multa U.T Concurrencia

1 Presentó el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)


102 #2


25


25


2 Presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos (Art 102 numeral 2, segundo aparte)


102 # 2


25


12,5


3 El contribuyente omitió comunicar el cambio el cambio de directores o administradores de la entidad (art 107 del COT


103 # 2


10


5


4
No se encontraba libro de venta del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte COT) catalogado como hecho de NO EXHIBIR






104 # 1













10














5


5 No se encontraba libro de compras del Impuesto al Valor Agregado en el establecimiento (art 102, numeral 2, segundo aparte) catalogado como hecho de NO EXHIBIR
Una sanción porque ambos libros contravienen el artículo 71 del Reglamento General de la LIVA.





















 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- SE EXIME, a la contribuyente de costas, por cuanto la errada calificación de los tributos modifica la graduación de las sanciones teniendo así motivos racionales para litigar.
4.- NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010) 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.



























ABCS/ YULLY
Exp: 1774