REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 21/05/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera autónoma por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 68 Tomo 22-A en fecha 19 de noviembre de 1998, representada por la ciudadana GLADYS HAYDEE SALAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.750 en su carácter de apoderada, representación según instrumento poder especial conferido ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2002 bajo el N° 14- tomo 58, asistida por la abogada Marisela Rondón Parada, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.528. En contra de la Resolución N° SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360 de fecha 18/05/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06/10/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-38-40)
En fecha 20/10/2009, la ciudadana Gladys Haydee Salas Velasco, asistida por la abogada María Elena Chacón Molina, promovió pruebas. (F-44-47)
En fecha 20/10/2009, la representante de la República promovió pruebas. (F-53)
En fecha 26/10/2009, por auto se admiten pruebas promovidas. (F-54)
En fecha 19/11/2009, la representante de la República evacuó pruebas. (F-55)
En fecha 20/11/2009, el alguacil de este tribunal consignó boleta practicada. (F-62)
En fecha 11/01/2010, la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.564, mediante diligencia consignó poder que le acredita su representación. (F-64)
En fecha 11/01/2010, la representante de la República presentó informes. (F-68-72)
En fecha 12/01/2010, entró en estado de sentencia. (F-73)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: expone el hecho que ha sido objeto de varias verificaciones relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y sus reglamentos, entre otras leyes tributarias, es por ello que la administración tributaria desde diciembre de 2005, pudo evidenciar el retardo en el enteramiento de las retenciones correspondientes al periodo 06/2005, y sostiene que el acto impugnado es emitido por el Jefe de la División de Recaudación Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, sustentando su competencia en varios artículos, aduciendo un procedimiento administrativo previo, incurriendo el ente tributario en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Segundo: alega la prescripción de la acción sancionatoria del órgano recaudador para el periodo de 2005, en los términos del artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Tercero: aduce que la resolución impugnada padece del vicio de falso supuesto de hecho, por ser cumplidora de sus obligaciones de retención como contribuyente especial, y explicando el retraso cometido se debe a la ausencia de flujo de caja.
Cuarto: plantea error de la sanción aplicada.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360 de fecha 18/05/2009, en los siguientes términos:
Esta división de Recaudación procede a emitir la presente resolución a la contribuyente MOTORANDES 2000 CA., inscrita en el Registro de Información fiscal N° J305742120, domiciliada en la AVENIDA CARABOBO CON CARRERA 10 DIAGONAL DEPORTES SAM, EDIF ANDES MOTORS N° 10-5 LA ROMERA, SAN CRSITÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, producto de la revisión efectuada en la forma 99035 mediante la cual enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al valor agregado, efectuada en la segunda quincena del periodo impositivo que se detalla a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 0668 de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.096 de fecha 29-12-2004;
Periodo N° documento Fecha límite de pago Fecha de Presentación Días de atraso
06/2005 5900877237 06/07/2005 26/12/2005 173
Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades en el artículo 15 de la providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27-01-2005, publicada en la Gaceta oficial N° 38.136 de fecha 28-02-2005, motivo por el cual se procede a liquidar las respectivas multas conforme a la siguiente demostración:
Base Imponible
(Impuesto Retenido) Días de Atraso Multa en Bolívares
(Imp. Ret x50% /30)x (días de atraso)
31.727,17 173 91.480,01
Adicionalmente se procede a liquidar los interés moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento para enterar las retenciones efectuadas, hasta la fecha en que efectuó su enteramiento, tal y como se detalla en el anexo único.
Por lo siguiente expuesto, la obligación tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente es por la siguiente cantidad:
Periodo impositivo N° documento Multa el Bs. Intereses de Mora Bs. Total a Pagar Bs
06/2005 590087237 91.480,01 2.882,88 94.362,89
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 12 al 20, se encuentran documentos en copias simples presentados por el recurrente a saber:
• Resolución N° SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360 de fecha 18/05/2009.
• Cálculo de los intereses, identificación de su representante con el RIF.
• Documento poder; registro de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A, con su respectiva acta de asamblea.
• Providencia Administrativa N° 0668 de fecha 20/12/2004; estado de cuenta del contribuyente por el portal del SENIAT.
Del folio 65 al 67, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inpreabogado con el N° 59.564, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y son propios para demostrar que la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 CA, fue objeto de un procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal, con el fin de revisar si ha realizado las declaraciones correspondientes por ser agente de retención del Impuesto al Valor Agregado y de las cuales evidenció la actuación fiscal que presentó de manera extemporánea dicha declaración correspondiente al periodo 06/2005 a la cual está obligado, asimismo de lo analizado se observa que en nada afecta su capacidad económica pues el tributo omitido por ser un agente de retención es ajeno a su persona, debiéndolo mantener disponible el dinero percibido al momento de su declaración, no siendo considerado la falta de liquidez o la ausencia en el flujo de la caja como argumento o motivo excusable para sustentar el retardo de la declaración.
IV
INFORMES DE LA REPUBLICA
La abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Inprebogado con el N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
… con respecto al alegato referido a la ausencia de procedimiento administrativo, el sistema nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) a través de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes practicó un procediendo de verificación de conformidad con el artículo 172 del COT en su propia sede y no fiscalización en el cual se realizó una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin abrir investigación adicional que requiera la participación del contribuyente. La verificación de acuerdo a los instituido en el Código Orgánico Tributario (artículo 172 y 176) es un procedimiento administrativo mediante el cual la administración tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura de un sumario administrativo, pues no se trata de un proceso de investigación sustancial, como sería el procedimiento de fiscalización. (…) En definitiva la Administración Tributaria, cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una resolución en la cual se impuso una sanción en virtud de que se verificó un incumplimiento de deberes por parte del agente de retención, por lo cual la recurrente tuvo conocimiento de las razones que lo llevaron a la Administración tributaria a imponer las multas respectivas y además, pudo ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone su legitima defensa.
Tal y como expresa el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias a los contribuyentes se computa desde el 1ero de enero del año siguiente en que se cometió el ilícito sancionable.
Aplicando tal disposición al caso en cuestión, el ilícito sancionable se cometió el 26/12/2005, debiendo comenzar a computarse el tiempo de la prescripción en enero del año 2006, cumpliéndose el primer año en enero de 2007,… y el cuarto año en enero del 2010 por tal motivo de acuerdo a lo expresado para el momento en que se emitió la resolución, es decir, al 18/05/2009, la acción para imponer sanciones con motivo del atraso para enterar retenciones se encontraba plenamente vigente.
…(Omisis)...
En el presente caso, la contribuyente en momento alguno demuestra la inexistencia del incumplimiento en que incurrió al enterar con 173 días de atraso del Impuesto al Valor Agregado retenido en la segunda quincena del mes de junio del año 2005, sino que al contrario ratifica la existencia del incumplimiento y justifica el retraso cometido a la ausencia del flujo de la caja, esa decir, la falta de liquidez para el momento en que debió enterar, lo cual no es excusa válida para que dejare de cumplir con su obligación, por lo tanto, el hecho generador de la sanción existe y es real, además de que se aplica la sanción ajustada a derecho prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual comprende la multa, como los intereses que pudieran llegar a generarse con ocasión del retraso, tal como se expresó en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA/2009-1360, en razón de lo expuesto, no existe falso supuesto de hecho ni de derecho.
Por otra parte la normativa que regula el calendario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes especiales para el año 2005, es la providencia Administrativa N° 068 de fecha 20/12/2004,… el mismo incurrió en atraso tanto al realizar la declaración informativa del Impuesto al Valor Agregado retenido en la segunda quincena del mes de junio de 2005, como el pago de lo retenido, efectuando la declaración informativa un día después del debido, es decir, 07/07/2005, y enterando lo retenido en fecha 26/12/2005, constituyendo tal hecho prueba irrefutable y fehaciente del atraso.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue emitida la Resolución N° SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360 de fecha 18/05/2009, y vistos los argumentos del contribuyente, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
Primero: Expone el hecho que ha sido objeto de varias verificaciones relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y sus reglamentos, entre otras leyes tributarias, es por ello que la administración tributaria desde diciembre de 2005, pudo evidenciar el retardo en el enteramiento de las retenciones correspondientes al periodo 06/2005, asimismo, sostiene que el acto impugnado emitido por el Jefe de la División de Recaudación Marzia Cristina Pérez Gutiérrez, y del cual sustentando su competencia en varios artículos, aduciendo un procedimiento administrativo previo, incurriendo el ente tributario en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
De la revisión de los hechos alegados y del análisis de las actas procesales que constan en el expediente, se evidencia que aun cuando la contribuyente MOTORANDES 2000 C.A, argumenta que ha sido objeto de otras verificaciones durante el año verificado (2005) el mismo no constituye prueba que justifique no haber enterado la retención del Impuesto al Valor Agregado del periodo investigado 06/2005, en el tiempo correspondiente por cuanto la providencia Administrativa N° 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, precisa la fecha oportuna para la cual debe ser presentada.
De igual manera es importante hacer énfasis en el hecho de que el procedimiento realizado por el funcionario actuante es un procedimiento de verificación, pues no requiere un procedimiento previo de fiscalización, ya que el funcionario basó su investigación en una constatación de oficina con los datos previamente aportados por el recurrente en su declaración, para lo cual no requiere de la participación del contribuyente pues los datos necesarios para verificar el oportuno cumplimiento del deber formal ya se encuentran en poder de la Administración, ello tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual reza:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Como se observa, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria, Y así se decide.
Seguidamente, tenemos que el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, por cuanto seria incongruente declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria sancionó y actuó conforme a derecho, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato y así se decide.
Segundo: En cuanto al prescripción solicitada, de la acción sancionatoria del órgano recaudador para el periodo de 2005, en los términos del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se desprende de las pruebas contenidas en el expediente al folio 112, en fecha 26 de diciembre de 2005, se cometió el ilícito y de conformidad 55 del Código Orgánico Tributario la prescripción de la obligación en el presente es de cuatro (4) años en base lo que establece el ordinal Nro. 2 a saber:
Artículo 55. Prescriben a los cuatros (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- (Omisis)
2.- La acción para interponer las sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
Sin embargo el artículo 60 del Código Orgánico Tributario hace alusión el cómputo del término de la prescripción:
Artículo 60. El cómputo del término de la prescripción:
1.- (Omisis)
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
En el presente caso se hace necesario hacer el cómputo a fin de determinar si es aplicable la solicitud de prescripción y de conformidad con los artículos anteriores se desprende que en fecha 06 de Julio de 2005, fue cometido el ilícito, comenzando de igual modo a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente, es decir:
- Del 1° de enero de 2006 al 2007, es un año (1);
- Del 1° de enero de 2007 al 2008, son dos (2) años;
-Del 1° de enero de 2008 al 2009, son tres (3) años; y de conformidad con el artículo 61 numeral 1ero del Código Orgánico Tributario de 2001, la prescripción se interrumpe con la notificación de fecha 15 de junio de 2009 de la Resolución N° SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360 de fecha 18/05/2009, por lo que el recurrente esta reconociendo su incumplimiento al presentar de forma extemporánea la retención del IVA, computándose a la fecha del 1° de junio 2009= Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, y a la fecha no ha trascurrido el tiempo suficiente para que se encuentre prescrita la acción de la sanción contenida en la Resolución SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360, por concepto de multa e intereses emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Y así se decide.
Tercero: En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por ser cumplidora de sus obligaciones de retención como contribuyente especial, y explicando que el retraso cometido se debió a la ausencia de flujo de caja, al respecto es importante señalar que el deber de oportuno enteramiento de los montos retenidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado es de trascendental por cuanto a través de este mecanismo se pretende asegurar el éxito del proceso de recaudación, y funciona imponiéndole al pagador de determinadas cantidades de dinero, la obligación de detraer del monto a pagar un cierto porcentaje que debe enterar al Fisco por concepto de impuesto pagado anticipadamente por cuenta del contribuyente del impuesto, en este sentido esta juzgadora debe explicar que tal y como se sostuvo en el momento de la valoración de las pruebas, el recurrente es responsable de enterar el dinero retenido de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, ya que en nada tiene que afectar su capacidad económica o su liquidez pues su deber es presentar la declaración de las retenciones hechas, de lo contrario estaría incurriendo en una defraudación tributaria ya que el dinero percibido no corresponde a su propiedad sino al Estado, razón por la cual no debe justificar el retraso cometido por la falta de liquidez o flujo de la caja, de igual manera lo señala la representante de la República en los informes siendo indudable que se encuentra admitido el hecho sancionado y su obligación es enterar lo percibido, por lo que en el presente caso no se evidencia vicio de falso supuesto alguno, y así se decide.
Y por último plantea error en la sanción aplicada, revisado como ha sido el acto sancionatorio se desprende que la sanción aplicada fue subsumida por la administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente a saber:
Artículo 113, enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas:
Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en la oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.
Es claro que el artículo precedentemente citado infiere que la declaración de los tributos percibidos por el agente de retención deben enterarse dentro de su plazo establecido, sin embargo, en el caso de autos el contribuyente las presentó pero de forma extemporánea, ya que lo hizo seis (6) meses después a la fecha que debía ser declarado. Quedando expresamente entendido que el ilícito se encuentra configurado, en razón a todo lo anteriormente expuesto, se confirma la Resolución SNAT/GRTI/RLA/CERA/2009-1360 de fecha 18/05/2009, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condenatoria en costas, calculados al 5% en la cantidad 85,78 U.T a la Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 CA .
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 68 Tomo 22-A en fecha 19 de noviembre de 1998, representada por la ciudadana GLADYS HAYDEE SALAS VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.750 en su carácter de apoderada, representación según instrumento poder especial conferido ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2002 bajo el N° 14- tomo 58, asistida por la abogada Marisela Rondón Parada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.528.
2.-) SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculados al 5% en la cantidad 85,78 U.T a la Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 CA.
3.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 2045
ABCS/anamaría
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