REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/06/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.032, en su carácter de presidente de la empresa TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01/11/1991, anotado bajo el N° 10, Tomo 8-A4, con Registro de Información Fiscal N° J-09036616-4, con domicilio fiscal en la Avenida 9 con Calle 11, Casa N° 11-17 Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/278/2009-00566 de fecha 30 de marzo del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17/06/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F47)
En fecha 22/06/2009, la ciudadana presidente de la contribuyente arriba mencionada, diligencio a los fines de conferir poder apud-acta, a los ciudadanos Marisela Rondon Parada y María Elena Chacon Molina, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.109.000 y 11.463.970 en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 58.528 y N° 137.410 respectivamente. (F50)
En fecha 18/09/2009 la abogada María Elena Chacon Molina, presento escrito de reforma de demanda. (F57 al 66)
En fecha 18/09/2009 este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo dictó sentencia negando la suspensión de efectos. (F68-73)
En fecha 28/09/2009, el abogado Franklin David Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.379, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.547, consigno escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le apoderada de la contribuyente in comento, consignó escrito de promoción. (F75 al 80)
En fecha 09/10/2009, auto que admite pruebas. (F81)
En fecha 02/12/2009, las partes presentaron escritos de informes. (F157-174)
En fecha 19/01/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F175)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por padecer del vicio de incompetencia, por cuanto la funcionaria actuante era incompetente para la aplicación de las sanciones a que fue objeto en el procedimiento de verificación practicado por la administración tributaria, aludiendo que debe cumplirse dos requisitos fundamentales; el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo, donde este tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia de fecha 13/12/2003, caso; Sensual Secret.
En segundo lugar, alegó la nulidad de las sanciones basado en el vicio del falso supuesto, valorando la administración tributaria los hechos en una forma diferente a la configuración de la norma jurídica y el vicio de desviación de poder por cuanto la administración utiliza la potestad y atribuciones tributarias por la Constitución y las leyes con una finalidad distinta a la establecida.
Por otro lado, argumentó la apoderada de la contribuyente, la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas ya que contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este despacho en fecha 13/07/2006, expediente 1009.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 30 de Marzo de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/278/2009-00566

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el articulo 56 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/12/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.2.750,,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 1459 DE FECHA 31/03/2006.

QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/12/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00) por cuanto se trata de la Segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantadas como resultado de la Providencia Administrativa N° 1459 DE FECHA 31/03/2006.

QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el articulo 56 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DE SU REGL. 18 Y 20 PROV. 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/12/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalente a dos mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.2.750,,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 1459 DE FECHA 31/03/2006.

QUE EL CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACION ESTIMADA DEL I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el articulo 83 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 156 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/01/2007 y 31/12/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 Unidades Tributarias equivalente a quinientos cincuenta Bolívares (Bs.550,,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 12 se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° J-09036616-4, perteneciente al contribuyente in comento, documento administrativos otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al folios 13 y 14, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de la ciudadana Cárdenas de Lozano Hertha Consuela y Lozano Albornoz Juan Alberto, representantes de la contribuyente.
Al folio 15 notificación de fecha 08/05/2009, emitida por la Gerencia incumplimiento del artículo 161 y 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, practicada en persona del Gerente.
Al folio 40 al 45, se encuentra copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL CALDERO S.R.L., presentado ante el Registró Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano Juan Alberto Lozano Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V- 5.741.476, en su carácter de Gerente.
Al folio 50 consta poder Apud-Acta, que otorgó la ciudadana Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, ya identificada a las abogadas en ejercicio Marisela Rondon Parada y María Elena Chacón Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.109.000 y 11.463.970 en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 58.528 y N° 137.410 respectivamente, de conformidad con el artículo 152 del Código De Procedimiento Civil.
Del folio 77 al 79 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Franklin David Castro Arias, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del Folio 83 al 154 se encuentra actos administrativos contentivos de: Providencia Administrativa GRTI/RLA/278 de fecha 23/01/2009; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/278/01; Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/278/02; cédula de identidad de la ciudadana Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano; Nit y Rif; documento constitutivo de la empresa; Providencia Administrativa GRTI/RLA/1459 de fecha 31/03/2006; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2006/1459/01 y Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/1459/02; Acta de Recepción; planillas forma DPJ 26; facturas de ventas del contribuyente in comento y compras; comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado; Libro de Compras y Ventas; planilla forma IVA 00030; Inventario de Licores y Refrescos diciembre 31/12/2008; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2009/278/03 Y Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2009/278/04; libro diario, libro mayor; balance general; Registro de Información Fiscal; reporte SIVIT; tabla de resumen de liquidación; Informe fiscal; Auto de cierre de expediente; auto de inserción de expediente notificación; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/278/2009-00566 y sus respectivas planillas de liquidación; Auto de Cierre del Expediente; Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado a la contribuyente TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.
Del folio 68 al 70 consta comunicado N° SNAT/GGA/GRH/2007-8181-0014402 de fecha 15/10/2007, en el cual se le comunica a la ciudadana Eddy Amparo González García, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.083, que fue designada por la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 99); igualmente, consta memorándum SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2007-001734, informando a la referida ciudadana que aprobado su ingreso ha sido designada para desempeñar las funciones inherentes al cargo en la División de Fiscalización y en memorándum SNAT/INTI/GRTI/DF/CG/2008-1739 de fecha 06/08/2008, se designó con el cargo de fiscal actuante a la referida ciudadana.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando a la contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/278/2009-00566 de fecha 30 de marzo del 2009 plasmada en el capitulo II de la presente sentencia. Igualmente, se observa que la ciudadana Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.032, en su carácter de Sub-Gerente de la contribuyente, participó e intervino en dicho procedimiento tal como consta en los actos administrativos insertos a los folios (83 al 93 y 127 al 128).
IV
INFORMES
La República Bolivariana de Venezuela:
El abogado Franklin David Castro Arias, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de incompetencia; señaló que la Resolución N° 913 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06/03/2002 atribuye competencias a los jefes de divisiones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos de la Región Los Andes, para suscribir los actos que en ella se encuentran indicados y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias, son suficientes para facultarlos a firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo establecido en el titulo IV, capítulo III, Sección Quinta. Solicitó desestimar el alegato esgrimido al respecto por considerarlo impertinente, consignando a los efectos de demostrar el cargo de la funcionaria en comento, copia certificada del: Nombramiento con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario N° SNAT/GGA/GRH/2007-81810014402 de fecha 15/10/2007 notificado en fecha 29/10/2007, Memorándum interna de designación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2007-001739 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2007-001734 de fecha 06/08/2080 y 29/10/2007 respectivamente en los cuales se designa como fiscal actuante y se faculta indica a desempeñar funciones inherentes al cargo de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En cuanto al alegato esgrimido por el recurrente referido a las multas que debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, señaló el representante a este despacho que: “cuando la Administración Tributaria sanciona por conductas ilícitas, que contravienen normas tributarias independientes, y estas conductas violan tipos de sanciones con resultados antijurídicos diferentes, la consulta N° 5-30358-1511 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, señala que la aplicación supletoria del supuesto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, pues la aplicación supletoria de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…” En base a lo anterior expuesto solicitó el referido representante que este despacho se pronuncie sobre la no aplicación supletoria del instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones.
La Contribuyente:
La apoderada de la contribuyente TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., consignó escrito de informes, argumentando lo indicado en el escrito recursivo ya señalados en el capitulo II de la presente sentencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/278/2009-00566 de fecha 30/03/2009 y los argumentos y defensas realizadas por la ciudadana Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.032, en su carácter de presidente de la empresa TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia. En segundo lugar; el vicio de falso supuesto y vicio de desviación de poder y en tercer lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/07/2006, exp N° 1009.
En primer lugar; el vicio de incompetencia alegado por el recurrente fundamentando de acuerdo al criterio dictado por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, y en virtud del cual el recurrente sostiene que en el caso de autos la fiscal autorizada en el acto administrativo Providencia Administrativa de fecha 31/10/2007, funcionaria, Eddy Amparo González García, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.083, con el cargo de Profesional Tributario, autorizada en dicho acto por la funcionaria Maribel Cordova Rodríguez, Jefe de División de Fiscalización con Providencia Nro. SNAT2007-0037 de fecha 22-01-07, indicando que la funcionaria era incompetente para aplicar las sanciones, y que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como lo son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, solicitando la nulidad de las sanciones por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, es necesario iniciar explicando que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza mediante el acto administrativo “Providencia Administrativa”, a un funcionario adscrito a ese Departamento a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, procediendo a asentar en las actas lo verificado y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes.
En el caso que nos ocupa, la Jefe de Fiscalización ciudadana MARBEL ONEIDA GAMEZ VILLAMIZAR, autorizó a la ciudadana Eddy Amparo González García, ya identificada, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/278 de fecha 23/01/2009 (F83), y no en la Providencia Administrativa de fecha 31/10/2008 que hace referencia la apoderada de la contribuyente en su escrito recursivo y demás actos procesales consignados, para la verificación del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Pues bien, de lo anterior se entiende y queda claro que la funcionaria in comento, era competente para la aplicación del procedimiento de verificación, por cuanto fue autorizada por el Órgano Competente “Gerencia de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, que delega funciones en sus Departamentos, “DIVISION DE FISCALIZACIÓN”, pero en el presente caso, se alega la falta del documento público que acredita la investidura del funcionario actuante, lo cual en todo caso invierte la carga de la prueba en cabeza de la Administración Tributaria, a quien le corresponde demostrar que la funcionaria que realizó la fiscalización se encuentra investida de habilitación legal para realizar la referida fiscalización y desvirtuar la incompetencia aducida por el accionante.
El valor que tiene el acto de juramentación a los efectos de la investidura de funcionario público, ha sido objeto de análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, ha dejado sentando que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, que esta en el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la parte actora y ello por ser el Órgano emisor de los actos administrativos recurridos, tal y como lo señala la Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006.
Es así, como el representante de la República, abogado Franklin David Castro Arias, en el lapso de presentación de informes trajo a juicio la prueba que fundamenta la competencia de la fiscal actuante, a los efectos de acreditar la competencia de dicha funcionaria para llevar a cabo los procedimientos de investigación fiscal específicamente el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal razón el criterio adoptado por este despacho en sentencia de fecha 13/12/2006; caso SENSUAL SECRET, alegado por el recurrente no puede ser aplicado, pues ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, por lo que debe desecharse, y así se decide.
En segundo lugar; el recurrente alegó la nulidad de las sanciones basadas en el vicio de falso supuesto y el vicio de desviación de poder, para lo cual este despacho observa lo siguiente:
El recurrente aludió que existe un falso supuesto en la aplicación de las sanciones referente a los libros de compras y ventas del IVA que no cumplen con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias y en la omisión de la declaración estimada del I.S.R.L., por cuanto la administración analizó y valoró los hechos en forma diferente a la norma jurídica, todo lo cual vicia de nulidad absoluta las sanciones.
En este sentido, los incumplimientos que acarrearon la imposición de las sanciones, se encuentran plasmados en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2009/278/02 de fecha 27/02/2009 (F85-93), de acuerdo a lo que la fiscal actuante observó al momento de la verificación; que el contribuyente no registró en forma cronológica un comprobante de retención del periodo diciembre 2008, sumado a que en el libro de compras no registra por separado como ajustes a los créditos fiscales de periodos anteriores, no mantiene un orden cronológico de las operaciones; registró un asiento perteneciente al libro de ventas, todo lo cual fue aceptado por la contribuyente al alegar que fueron errores materiales e involuntarios, tales omisiones no pueden ser consideradas errores materiales en virtud de que son reiteradas.
En base a lo anterior, esta juzgadora observa que la administración tributaria se basó en los hechos que fueron constatados en los libros de ventas y compras por la fiscal actuante en el procedimiento de verificación practicado a la contribuyente TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., procediendo así a sancionar de acuerdo a la norma jurídica establecida en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, de allí que no existió el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, pues quien juzga no considera que dichos incumplimientos se refieren a errores involuntarios y materiales por cuanto los incumplimientos verificados fueron más de uno, aunado al hecho de que ya que en otra visita fiscal previa fue constatado el incumplimiento en los requisitos exigidos por la Ley en el libro de compras.
Ahora bien, en cuanto a la sanción aplicada por el incumplimiento de omitir la declaración estimada del I.S.R.L., del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, se desprende al folio (67), la planilla de la declaración estimada de renta a que hace referencia la apoderada de la contribuyente ut supra, en el escrito recursivo y escrito de informes, es del periodo, razón por la cual la sanción aplicada por la administración tributaria se encuentra basada en los hechos verificado por la fiscal actuante, en consecuencia, no existe el vicio de falso supuesto argumentado por la recurrente TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., y así se decide.
Por otro lado, el vicio de desviación de poder alegado por la apoderada de la contribuyente in comento, basado en el hecho de que la administración tributaria utilizó la potestad y atribuciones tributarias conferidas por la Constitución y las leyes, con un fin distinto a lo establecido, con la aplicación de la sanción por el incumplimiento de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01/12/2008 y 31/12/2008, estando autorizada la fiscal actuante de acuerdo a la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/278 de fecha 23/01/2009, en verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales del año 2006 y 2007.
En base a lo anterior, se observa que en el caso de marras no existe una desviación de poder por cuanto la administración tributaria al imponer la multa no tuvo un fin distinto de la facultad que le atribuye la ley, solo procedió a sancionar de acuerdo a lo que constató la fiscal actuante en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, ante la revisión de los limites establecidos en la providencia administrativa para el desarrollo de la investigación fiscal considera esta juzgadora que es pertinente hacer referencia a lo aludido por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo en una sentencia de la década de los 90, plasmado en el libro Derecho Contencioso Administrativo, (Pág.125); “Haciendo referencia al planteamiento de GARRIDO FALLA, quien incluye dentro de los elementos subjetivos del acto administrativo la competencia y la legitimación, y al de GIANNINI, quien menciona la legitimación como uno de los pseudoelementos –por extraños o previos-del mismo, la Corte define en ese fallo la legitimación como una cierta cualidad del órgano administrativo que lo habilita para actuar válidamente en casos determinados para los cuales es competente; recordando la noción dada por el mencionado autor italiano, precisa la sentencia que la legitimación está constituida por ciertos hechos habilitantes para la actuación del órgano legalmente previsto o dicho de otra manera, por todas las circunstancias que sujeten el órgano administrativo a su competencia.
Entre los ejemplos de ausencia de legitimación consignados por la Corte en su razonamiento figuran la falta de quórum de deliberación en el órgano colegiado, la incompatibilidad para decidir el caso específico, la falta de autorización o de aprobación de otro órgano dotado de potestad de control. En todo caso, no es la competencia lo que falta, sino la circunstancia habilitante legalmente exigida…” (Subrayado por este Tribunal).
En análisis a lo anterior, se evidencia que la fiscal actuante ciudadana Eddy Amparo González García, ya identificada, era competente para la practica del procedimiento de verificación, tal como se desprende del acto administrativo providencia administrativa (F83), por medio de la cual la División de Fiscalización la autorizó a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente ut supra, indicándole las materias y periodos a los que se encontraba autorizada a verificar el cumplimiento de los deberes formales a que se encuentra obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, sin embargo, la referida funcionaria se extralimitó en sus funciones al verificar un periodo que no se encontraba incluido en los autorizados por cuanto el acto autorizatorio constituido por la Providencia Administrativa señala expresamente que los ejercicios a investigar en materia del ISLR es 2006 y 2007 y se incluye el ejercicio fiscal en curso y al iniciarse la verificación en fecha 27/02/2009 el ejercicio en curso seria 2009, quedando totalmente fuera del ámbito de su competencia el ejercicio 2008, produciéndose en este sentido la falta de legitimidad de la funcionaria actuante, razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001231000167 por concepto de multas y recargos del ISLR 2001 y así se decide.
En tercer lugar; el recurrente alegó la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, en el que se violan los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este Tribunal en sentencia de fecha 13/07/2006, Exp N° 1009.
En este sentido, considera este despacho a fin de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, aplicar el criterio vigente por este tribunal al momento de la interposición del recurso que fue el 15 de junio de 2009, es de la sentencia Nro 359-2009 de fecha 28/05/2009, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).
En dicha sentencia, esta juzgadora interpretó que el sistema de incumplimiento a la Ley, para decisiones futuras, pues, se volvió a mantener el criterio a que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros del SENIAT y retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, y la alegada por el recurrente Sentencia N° 500-2006 de fecha 13/07/2006; caso: Representaciones Martínez.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.
En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Es así, como las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que impuso multa en 50 U.T., por cada libro ventas y compras, siendo lo correcto una sola por tratarse de una misma infracción a la ley del IVA, sumado a que es la segunda infracción de esa misma índole tal como se desprende de la providencia administrativa N° 1459 de fecha 31/03/2006, quedando así por 50 UT., razón por la cual se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000406 por concepto de multas y recargos del IVA y así se decide.
Es importante aclarar que este criterio cambio en la sentencia N° 875-2009 dictada por este despacho en fecha 03/12/2009. Igualmente, esta juzgadora aclara al representante de la República Bolivariana de Venezuela, que no se puede aplicar el artículo 99 del Código Penal, ya que el criterio sobre delito continuado fue abandonado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009.
En conclusión, se confirman las planillas de liquidación Nros: 051001227000369 y 051001225000407 ambas de fecha 24/04/2009, emitidas por la División de Fiscalización de de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto la ciudadana Hertha Consuelo Cárdenas de Lozano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.032, en su carácter de presidente de la empresa TASCA RESTAURANT EL CALDERO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01/11/1991, anotado bajo el N° 10, Tomo 8-A4, con Registro de Información Fiscal N° J-09036616-4, con domicilio fiscal en la Avenida 9 con Calle 11, Casa N° 11-17 Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/278/2009-00566 de fecha 30 de marzo del 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, CONFIRMA las planillas de liquidación Nros: 051001227000369 y 051001225000407 ambas de fecha 24/04/2009.
3.- SE ANULAN planillas de liquidación Nros: 051001225000406 y 051001231000167 ambas de fecha 24/04/2009.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6.- SE PRACTICARA, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR



ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/Yorley
Exp: 2018.