REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.137
En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y DAÑOS Y PERJUICIOS accionara la abogada DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.967, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.501, como apoderada de la Compañía “PORCICRÍA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 10 Tomo 36-A, de fecha 24 de octubre de 1986, representada por su Presidenta ciudadana JOSEFA ELINA PLAZA DE CÁRDENAS y su Gerente General SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-665.352 y V-151.671 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, posteriormente representada por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.077.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.685, y también por la abogada ANA JUDITH MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7254, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 6 de febrero de 2009; contra la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.584, representada por los abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.796 y V-5.655.783, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.918 y 28.432; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT en fecha 21 de septiembre de 2009 actuando en representación de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA EMPRESA PORCICRÍA SOCIEDAD ANÓNIMA, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 24 de noviembre de 2003 es recibido para su distribución por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda que corre a los folios 1 al 6 junto con sus respectivos anexos (folios 7 al 16).
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda bajo el N° 5.845, ordenando la citación de la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA en su condición de comodataria (folio 17).
A los folios 25 al 27 riela diligencia suscrita por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT consignando poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital que le fuera conferido por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, en su carácter de Gerente General de “PORCICRÍA S.A”.
Corre al folio 60 poder apud acta conferido por la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA a los abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO Y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO.
En fecha 11 de enero de 2007 los abogados de la parte demandada dieron contestación a la demanda (folios 294 al 307).
En fecha 5 de febrero de 2007 se realizó por ante el a quo audiencia preliminar con la presencia de las partes (folios 320 al 324).
A los folios 371 al 375 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT. A los folios 389 al 507 corre escrito de promoción de pruebas junto con anexos de la parte demandada. En la misma fecha la parte demandada introduce escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante (folios 509 al 511). El 27 de febrero de 2007 se dictaron sendos autos admitiendo y negando pruebas (folios 512 al 516).
En fecha 25 de abril de 2007 se llevó a cabo la audiencia probatoria, la cual concluyó el 5 de junio de 2007 (folios 583 al 646).
Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior anuló de oficio la sentencia dictada el 5 de junio de 2007 y ordenó al juez proceder a sentenciar el fondo (folios 1199 al 1208).
El 19 de junio de 2009 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental Nelson Wladimir Grimaldo y ordenó la notificación de las partes (folio 1244).
Al folio 1239 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ a la abogada ANA JUDITH MALDONADO.
En fecha 17 de septiembre de 2009 se dictó el fallo apelado y relacionado ab initio (folios 1297 al 1319).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009 el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT apeló de la sentencia anterior (folio 1.321). Por auto de fecha 1° de octubre de 2009 el tribunal oyó la apelación en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior (folio 1.323). En fecha 26 de octubre de 2009 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2.137 (folio 1328).
El día 11 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la asistencia de la co-apoderada judicial de la parte actora (folios 1372 y 1373) y, mediante audiencia del 1° de diciembre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, se le ordenó a la demandada hacer entrega inmediata a la parte actora de los tres (3) galpones y se declaró parcialmente con lugar el cobro de los daños y perjuicios demandados en lo atinente a la cláusula séptima del contrato de comodato (folios 1374 y 1375).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para la publicación del íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora fundamentó su accionar en que:
“…Mi representada, la Empresa PORCICRIA S.A., es propietaria de tres (3) Galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, pisos de concreto, y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones, con paredes de bloque de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la Finca denominada PORCICRIA S.A., ubicada en el Barrio Guafitas-Pocetas, en la Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo, Municipio Libertador del estado Táchira.
…, en fecha 19 de febrero del 2001, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Santa Mónica, mediante documento autenticado bajo el N° 12, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el Ing. Simón Cárdenas Ortíz en su carácter de Gerente General de PORCICRIA S.A., celebró un CONTRATO DE COMODATO con la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, …, siendo el objeto del contrato de préstamo de tres (3) Galpones, sin señalar ninguna otra parte de la finca descrita anteriormente…
…Ahora bien, … únicamente se le da a la COMODATARIA el uso de los tres (3) Galpones, pero la señora Pola Esperanza Oviedo Avellaneda se apropió inconsultamente de otras partes de la finca, tales como la habitación, construyó un rancho en el nivel inferior o terraza que queda cerca del Río Doradas, dividió el terreno con alambre de púa y puntales de madera, introdujo vacas (semovientes) y en el galpón más grande colocó cochinos, sin ningún tipo de permisología por parte de la Empresa PORCICRIA S.A.; y sigue sembrando con medieros, matas de maíz, ocumo y otras variedades sin que presente cuentas de esos ingresos, sin ningún tipo de aprobación y autorización por parte del COMODANTE.
…Como la COMODATARIA ha incumplido las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA, SÉPTIMA, DÉCIMA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA CUARTA, está obligada a devolver inmediatamente el objeto de este contrato.
Todo lo anteriormente descrito y teniendo en cuenta que además hizo deforestaciones en la zona cercana y aledaña al tanque de concreto de 60.000,00 litros de agua, con grandes diferencias de nivel, sin estar legalmente autorizada para tales trabajos, y realizada la notificación de que debía entregar inmediatamente los tres galpones del inmueble en las mismas condiciones que los recibió, conducta que contractualmente debía acatar pero por vía de hecho no lo observó, limitándose a continuar con la posesión de los tres galpones del inmueble, así como de todas las instalaciones y sembradíos prestados, y por cuanto la conducta contractual que debió ceñirse a la entrega del inmueble (tres galpones), al término de la duración del contrato del COMODATO no ha sido cumplida hasta la fecha, es por lo que en nombre y representación de la COMODANTE, la empresa PORCICRIA S.A., demando a la COMODATARIA, ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS…
…1°-Conforme a las cláusulas SEGUNDA y SEXTA del mencionado contrato de COMODATO, la COMODATARIA debió entregar el inmueble prestado en razón de habérsele participado su no prórroga en diferentes oportunidades en forma verbal y escrita, pero al no aceptarlos, se les notificó los días 13-02-2003, el 13-05-2003 y el 31-07-2003, por tal razón la COMODATARIA tuvo que haber devuelto los tres galpones del inmueble denominado PORCICRIA S.A., a más tardar el 15 de febrero del 2003, …
2°- Conforme a lo establecido por la cláusula SEGUNDA del referido Contrato, de su duración fija hasta el 15-02-2003, se entiende que se trata de un Contrato vencido y por tanto, el COMODANTE puede demandar la devolución del objeto del contrato ante los Tribunales competentes.
3°- Conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil vigente, la COMODATARIA está obligada a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido….”. (Subrayado de este Tribunal).
III
DE LA CONTESTACIÓN
Las defensas esgrimidas por la accionada son del siguiente tenor:
“…, Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho…
…En el Capítulo I Los Hechos indica que la Empresa PORCICRIA S.A., es propietaria de tres (03) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro, pisos de concreto, y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones, con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comederos, en la Finca denominada PORCICRIA S.A., ubicada en el Barrio Guafitas-Pocetas, en la Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo, Municipio Libertador del estado Táchira.
Negamos, rechazamos y contradecimos dicha aseveración, ya que no consta que sea cierta pues no corre agregado al Expediente documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble, razón por la cual no existe prueba del hecho alegado de propietaria…
Dice en dicho Capítulo del libelo de demanda que el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz,…, celebró un Contrato de Comodato con Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, …, por el cual le dio en préstamo tres (03) galpones…, pero que la señora Pola Esperanza Oviedo Avellaneda ‘se apropió’ inconsultamente de otras partes de la finca, tales como la habitación, construyó un rancho en el nivel inferior o terraza que queda cerca del Río Doradas, dividió el terreno con alambre de púa y puntales de madera, introdujo vacas (semovientes) y en el galpón más grande colocó cochinos. Sin ningún tipo de permisología por parte de la Empresa PORCICRIA S.A., y sigue sembrando con medieros, matas de maíz, ocumo y otras variedades sin que presente cuentas de esos ingresos, sin ningún tipo de aprobación y autorización por parte del COMODANTE.
Dicha aseveración NO ES CIERTA, o más bien, es absurda, en virtud de que es evidente que dado que la casa es anexa de los galpones es lógico que la señora debe vivir en la casa de la Finca. …
…Ciudadana Juez, es el caso que las tierras donde está ubicada la Finca pertenecen en propiedad al Estado venezolano. Inclusive nuestra representada ocupa dichas tierras desde hace casi 13 años, y es el caso también que por abandono de las mismas por parte del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz recibió comunicación del antes llamado Instituto Agrario Nacional, ahora Instituto de Tierras donde se le indicaba que las tierras se le iban a ceder a FRANCISCO ANTONIO CHACÓN BERNAL. Fue por esa razón realmente la permanencia de la señora POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA en los terrenos de la Nación, y no como el demandante lo indica en predios de la Finca Porcicría. Fue realmente para el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz una salvación, pues gracias a los trabajos que constantemente realiza la señora en la siembra y manutención de las sabanas que no le fue quitada la finca al señor Simón Cárdenas Ortiz, y es la señora Pola Esperanza Oviedo quien vive en dichas tierras de la Nación, pero es que además de ello ciudadana Juez, la señora POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA las cuida y las produce como si fueran suyas propias con ánimo de tenerlas como un buen padre de familia,…
…Negamos, rechazamos y contradecimos todo lo indicado, ya que el CONTRATO DE COMODATO fue un CONTRATO SIMULADO y en realidad lo que se celebró entre las partes fue un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pues nuestra representada… le ha pagado en forma mensual a la parte demandante, un canon de arrendamiento por el tiempo que ha permanecido allí….
…Solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante, por cuanto se trata en realidad de un Contrato de Arrendamiento SIMULADO bajo la figura de Contrato de Comodato,…”. (Negritas del Tribunal).

IV
DEL FALLO APELADO
El a quo fundamentó su sentencia así:
“…De los escritos de demanda y contestación de demanda, se evidencia que la actora alega la existencia de un contrato de comodato entre las partes, en virtud del cual entregó a la demandada una Finca denominada Porcicría,…, cuya obligación de restituirla en el plazo establecido ha sido incumplido por la demandada, razón por la cual solicita la entrega del inmueble y las indemnizaciones contractuales y extracontractuales por ella señaladas, así como la indemnización de otros daños sufridos. Por su parte la demandada alega que la verdadera naturaleza jurídica del contrato de comodato se efectuó para simular la existencia de aquél. En consecuencia este Tribunal delimita la controversia en decidir si existe o no simulación del contrato fundamento de la demanda y de llegar a la conclusión de que no existe simulación, decidir la procedencia de la pretensión de restituir el inmueble y efectuarse los pagos reclamados como indemnizaciones por el incumplimiento de las diferentes obligaciones…
De las pruebas analizadas anteriormente se evidencia que las partes celebraron un contrato de comodato sobre la finca cuya restitución se reclama, conviniendo el lapso de dos años para la devolución del inmueble, contados a partir del 15 de febrero de 2001…
…A pesar que la existencia de dicho contrato entre las partes se ha demostrado en este juicio mediante un documento autenticado, el cual, como se indicó al analizarlo, hace fe de dicho contrato, no obstante la parte demandada opuso como excepción que tal contrato era una simulación, pues realmente el contrato que celebraron fue un contrato de arrendamiento…
…En consecuencia, este Juzgador aprecia los siguientes indicios que se desprende de las pruebas valoradas…
PRIMER INDICIO: Del hecho de que el ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, a nombre de la demandante PORCICRIA S.A., haya recibido de la demandada la cantidad de ciento sesenta mil bolívares… como anticipo de Contrato de Comodato…
SEGUNDO INDICIO: Del hecho que Simón Cárdenas Ortiz, quien es el representante de la parte actora, haya librado letras de cambio el mismo día en que comenzaba a correr el lapso del contrato de comodato y que el obligado fuera la demandada…
TERCER INDICIO: Del hecho que la demandante haya estado en posesión de la finca objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, desde hace doce años aproximadamente, y por tanto, no haya habido entrega del inmueble de parte del comodante al comodatario, , como normalmente debería ocurrir en este tipo de contrato…
Los anteriores indicios los aprecia el Tribunal conforme lo establecido en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que existe pluralidad de los mismos pero a su vez, todos guardan una relación y congruencia entre sí y además se evidencia la gravedad y precisión de éstos, configurando un conjunto indiciario coherente conforme a las reglas de la sana crítica, que llevan a este Juzgador a la convicción de la simulación del contrato de comodato…, realizado con el fin de ocultar un contrato de arrendamiento,…
…Dado que la simulación declarada anteriormente trae como efecto de que no exista plena prueba de los hechos en los cuales se fundamentó la demanda (contrato de comodato) y dado que la demandada está en posesión del inmueble objeto de las pretensiones, dándole una función productiva a esa tierra, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la demanda…”. (Negritas de quien sentencia).
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se ha demandado el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre la Empresa PORCICRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ en su condición de Gerente General y la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, el cual se suscribió el 19 de febrero de 2001 y quedó autenticado bajo el N° 12, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Tratándose la presente litis del incumplimiento de un contrato de comodato o préstamo de uso, se hace necesario recordar previamente lo siguiente:
La definición legal de este tipo de contrato la establece el artículo 1.724 del Código Civil al señalar que es aquél contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Ahora bien, dentro de los caracteres de este contrato la doctrina ha sido conteste en determinar que es un contrato real, unilateral y esencialmente gratuito que no produce efectos reales, esto es, ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo.
En este orden de ideas, el Código Civil dispone una serie de obligaciones que debe cumplir el comodatario en los artículos 1.726 y siguientes. Así pues, el comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención. Tiene la obligación de restituir la cosa dada en préstamo en el estado en que se encontraba cuando la recibió y en el término pactado (caso de autos).
Establecidos estos parámetros, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral de informes señaló que ratificaba el escrito presentado por el Dr. ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO, el cual está inserto a los folios 1329 al 1340.
Antes de entrar al fondo y al igual que lo hizo el a quo, debe esta juzgadora revisar el rechazo a la estimación de la demanda efectuado por la demandada. A tal efecto, ciertamente la parte demandada se limitó a rechazar pura y simplemente la cuantía de la demanda sin demostrar su alegato, por lo tanto al haber alegado un hecho nuevo en juicio, debió probarlo, ya que ha sido conteste nuestra jurisprudencia en aceptar que no es posible el rechazo puro y simple de la cuantía por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resultando firme la estimación efectuada por la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto esto, se procede a estudiar el acervo probatorio traído a los autos por las partes.
1.- Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de febrero de 2001 bajo el N° 12 Tomo 16. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem.
2.- Comunicaciones fechadas 13 de febrero de 2003 marcada “C” (folio 13), 13 de mayo de 2003 (folio 15), y 31 de julio de 2003 (folio 16), con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), las cuales no se valoran por no cumplir con los requisitos legales y no estar suscrita por la persona a quien va dirigido.
3.- Comunicación fechada 13 de febrero de 2003 (folio 14) debidamente suscrita sobre el nombre SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ y con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.
4.- Copia fotostática simple inserta al folio 340 de denuncia presentada ante el instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual no se valora por ser impertinente al tema en estudio.
5.- Comunicación fechada 6 de junio de 2004 suscrita sobre el nombre PORCICRIA, SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ y con sello húmedo de recibido de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido, de que la parte actora manifestó su voluntad de solicitar la entrega de la cosa dada en comodato y acudió a organismos competentes a los fines de salvaguardar sus intereses.
6.- Copia fotostática simple de oficio inserto al folio 342 de fecha 14 de mayo de 2001 emanado del Servicio de Ingeniería Sanitaria del estado Táchira, el cual se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte.
7.- Copias fotostáticas simples de instrumentos corrientes a los folios 350 al 360, los cuales se aprecian y valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte.
8.- Copia fotostática simple de constancia de residencia a favor de la demandada, emitida por la Asociación de Vecinos “Doradas Parte Alta” Municipio Fernández Feo estado Táchira (folio 403), la cual se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte.
9.- Instrumento privado inserto al folio 404 de fecha 28 de octubre de 1997, el cual no se valora por cuanto no se evidencia el nombre de la persona que recibe la cantidad allí indicada en nombre de la empresa PORCICRIA, ni tampoco a favor de quién, razón por la cual aún y cuando no fue impugnado no puede determinarse que el actor sea el que haya recibido ese dinero.
10.- Instrumentos insertos a los folios 405 al 412, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción al tema controvertido.
11.- Documentos corrientes a los folios 427 al 437 en copia fotostática simple, los cuales no se valoran por ser impertinentes al tema en discusión.
12.- Copia fotostática certifica del expediente N° 10.676 corriente a los folios 438 al 508, la cual no se valora por cuanto se trata de un juicio de intimación que no tiene relación con la presente controversia y de un recurso de invalidación en la misma causa.
13.- Oficio N° 07-0728 de fecha 27 de marzo de 2007 emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT Táchira, el cual no se valora por ser impertinente.
14.- Copia fotostática certificada corriente a los folios 531 al 577 del expediente N° 06-20-200702-0657 llevado por la ORT Táchira del INTI, relacionado con el Procedimiento de Carta Agraria aperturado a favor de la demandada, el cual no se valora por ser impertinente.
15.- Declaraciones rendidas por la ciudadana Matilde Rodríguez Sandoval a los folios 584 al 586, José de los Santos a los folios 588 al 589, Ana Lucía Ortega de Durán a los folios 593 y 594, Ismael Durán Castellanos a los folios 601 y 602, y la de José Clodomiro Duarte a los folios 604 y 605, de las cuales se desprende que les consta que la demandada ha trabajado la tierra de la cosa objeto del contrato y que tiene unos cochinos y unas vacas, situación ésta que no es la debatida en la presente litis, razón por la cual se desechan por impertinentes.
16.- Copia fotostática simple de documentos relacionados con el título de adjudicación otorgado por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la demandada sobre las mejoras de un fundo denominado “GRANJA LINDA” (folios 1261 al 1275), lo cual se desecha por ser impertinente al objeto de la litis.
Analizadas las probanzas y el fallo impugnado, se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en la procedencia de la simulación alegada por la parte demandada como defensa.
Sobre este aspecto estima quien sentencia del análisis efectuado a la contestación de la demanda, que la representación de la parte demandada esgrimió dentro de sus defensas que existe simulación por cuanto no se trata de un contrato de comodato sino de un contrato de arrendamiento. Ahora bien, no se evidencia que la parte demandada haya interpuesto reconvención fundamentada en la simulación, vía esta que era la idónea para que el a quo procediera a examinar la procedencia de la misma como lo hizo, por lo que actuó en extralimitación de funciones. Considera quien decide que el criterio doctrinal aplicado por el juzgador de instancia de conocer la simulación alegada como defensa no es procedente, ya que sólo es a través de una demanda autónoma o por reconvención, donde se instaure un debido proceso respetando todas las garantías constitucionales a las partes, la vía idónea para intentar esta acción, ya que de lo contrario no existe seguridad jurídica para la parte contra la cual se acciona al tener reducida sus defensas y pruebas como ocurrió en el presente caso.
El Juez debe velar por el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y su seguridad jurídica, por lo que al aplicar este criterio doctrinal, el a quo trastocó el equilibrio procesal y limitó su examen a revisar la procedencia de la simulación cuando lo que debió verificar fueron los requisitos de procedencia de la acción intentada.
La demanda de cumplimiento de contrato fue fundamentada en la violación a las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA DÉCIMA Y DÉCIMA SEGUNDA del contrato de comodato suscrito entre las partes el 19 de febrero de 2001. Dichas cláusulas están relacionadas con el objeto del contrato (tres galpones con techo de aluminio, estructura de hierro y acero, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón, con sus comedores en la finca denominada PORCICRIA, ubicada en el Barrio Guafitas-Pozetas en la Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo del Municipio Libertador del estado Táchira); el tiempo de duración (desde el 15 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2003); la entrega del objeto en buenas condiciones así como los gastos del contrato, de luz y pago de trabajadores y su deber de entregar estos recibos al comodante.
El a quo fundamentó la existencia de la simulación al darle valor probatorio al hecho de que el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ a nombre de la demandante PORCICRIA S.A., recibió de la demandada la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) como anticipo de un contrato de comodato, y que con ello se desvirtuaba el carácter gratuito del contrato demandado. Sobre este aspecto, esta prueba fue desechada en la valoración probatoria por quien aquí juzga, ya que de dicho recibo no se evidencia el nombre de la persona que recibe la cantidad allí indicada en nombre de la empresa PORCICRIA, ni tampoco a favor de quién, razón por la cual aún y cuando no fue impugnado no puede determinarse que la parte actora sea la que haya recibido ese dinero; además es anterior a la fecha de autenticación del contrato demandado.
Por otra parte, el a quo tomó en cuenta que había simulación por cuanto el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ libró letras de cambio el mismo día en que comenzaba a correr el lapso del contrato de comodato por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para esa época y que ello podría equivaler a un canon de arrendamiento; así como el hecho de que la demandada ya estaba en posesión del inmueble antes de la celebración del contrato. Estos hechos por sí solos no demuestran la simulación declarada por el a quo, ya que no son indicios suficientes para demostrar la simulación, aunado al hecho de que a lo largo del íter procesal le correspondía a la parte demandada desvirtuar el incumplimiento de las cláusulas contractuales demandado.
Es deber del juez decidir conforme a lo alegado y probado en las actas del proceso, atendiendo a las defensas y alegatos que hagan las partes. Del presente expediente se observa que el demandante notificó a la demandada su voluntad de que cumpliera con la entrega del inmueble dado en comodato a la fecha pactada y en buenas condiciones, según se evidenció del telegrama suscrito por el actor. Por su parte la representación judicial de la demandada se limitó a traer a los autos actuaciones administrativas tramitadas por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), las cuales como se reflejó en la valoración probatoria no demuestran elementos al presente juicio que desvirtúen el incumplimiento alegado. También trató de demostrar que es la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA la que ha trabajado la tierra objeto del contrato de comodato cuando lo peticionado en el escrito libelar no tiene nada que ver con esta situación.
Como corolario de lo anterior, está evidenciado el incumplimiento por parte de la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA de las cláusulas contractuales en referencia, ya que no entregó el inmueble al término del contrato y como consecuencia de ello, vulneró las demás cláusulas demandadas, razón por la que debe revocarse el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.


DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS
Señala la parte actora que el incumplimiento contractual le ocasionó daños y perjuicios estimados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 17.100.000,00), hoy DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), por cuanto son necesarias reparaciones y reacondicionamiento de los tres galpones objeto del contrato de comodato, así como los gastos de pasajes por vía aérea y terrestre, viáticos y honorarios de abogado. De la revisión de las actas observa esta jurisdicente que el actor sólo se limitó a enumerar estos daños y estimarlos, siendo necesario demostrarlos ante el operador de justicia lo cual no sucedió en el caso de marras. Por lo tanto, era deber y carga de la parte traer los elementos necesarios al proceso para que se evidenciara este argumento, situación que genera la obligación de declarar improcedente tal petición, Y ASÍ SE RESUELVE.
También peticiona el actor los daños y perjuicios pactados entre las partes en la cláusula séptima del contrato, la cual es del tenor siguiente:
“…SEPTIMA. En caso que La Comodataria no entregue al Comodante, en el plazo fijado en este documento, los tres galpones en referencia, la comodataria se obliga a pagar como cláusula penal, la suma de treinta mil bolívares Bs. 30.000,00 por cada día de retraso y como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir el Comodante, reservándose el derecho a pedirle a la Comodataria una indemnización a los posibles daños y perjuicios del incumplimiento de este contrato…”.
El artículo 1.276 del Código Civil establece:
“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menos.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.
El anterior artículo es claro al determinar la procedencia de este tipo de convenciones contractuales, por lo tanto al haber prosperado la demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada, con fundamento en las cláusulas ya estudiadas, procedente en derecho es el cobro de esta indemnización legalmente suscrita por las partes. Por lo tanto, se condena a la demandada POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA a pagar a la parte actora Empresa PORCICRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble a la fecha de su terminación, es decir, desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de publicación del dispositivo del presente fallo (1° de diciembre de 2009), esto es, la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 74.430,00) calculados a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios durante dos mil cuatrocientos ochenta y un (2481) días, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, en su carácter de apoderado judicial de PORCICRIA S.A., en fecha 21 de septiembre de 2009, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara la Empresa PORCICRIA S.A., representada por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTÍZ, contra la ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA.
TERCERO: Se ORDENA a la demandada ciudadana POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA hacer entrega inmediata a la parte demandante de los tres (3) galpones con techo de aluminio, estructura de hierro y acero, pisos de concreto y las instalaciones de aguas negras, con sus correspondientes divisiones con paredes de bloques de concreto en un solo galpón con sus comedores en la finca denominada PORCICRIA, ubicada en el Barrio Guafitas-Pozetas en la Parroquia Monseñor Alejandro Fernández Feo, Municipio Libertador del estado Táchira.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de los daños y perjuicios demandados en lo atinente a la cláusula séptima del contrato de comodato, es decir, la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del inmueble a la fecha de su terminación, esto es, desde el 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de publicación del dispositivo del presente fallo (1° de diciembre de 2009). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma se setenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 74.430,00) calculados a razón de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios durante dos mil cuatrocientos ochenta y un (2481) días.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.-
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.137 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente Nº 2.137 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFDeA./JGOV.-
Exp. 2.137.-