REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2115
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionaran los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.847, V-9.343.888 y 11.490.868 e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.905, 63.218 y 90.957 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.962 y de este domicilio; contra el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V5.029.773, de este mismo domicilio y representado judicialmente por los abogados BILMA CARRILLO MORENO y PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.288 y 129.278; conoce esta alzada el presente CUADERNO DE MEDIDAS en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 28 de abril de 2009 por la representación del demandado en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, MANTENIENDOSE EN CONSECUENCIA CON TODA SU EFICACIA JURÍDICA LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2008.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 9 corre inserta copia certificada del libelo de demanda suscrito por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCON, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ actuando en nombre y representación de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA; admitida por auto fechado 31 de octubre de 2008 (folio 10); y por cuanto en el libelo de la demanda la parte demandante solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de los bienes propiedad del demandado (folios 8 y 9), tal medida se acordó en el propio auto de admisión del 31 de octubre de 2008 ya relacionado.
Mediante escrito fechado 19 de marzo de 2009 (folios 29 al 34), la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 39 al 46 corre inserta la decisión apelada ya relacionada ab inicio, contra la cual ejerció recurso de apelación la representación del demandado.
Por auto del 13 de agosto de 2009, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el cuaderno de medidas relacionado con el expediente N° 6.643 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor (folio 58).
El 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior recibe el presente cuaderno de medidas; en consecuencia, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y se inventarió bajo el Nº 2.115 (folios 60 y 61).
En la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, en fecha 9 de octubre de 2009, las partes demandante y demandada hicieron lo propio (folios 62 al 67) y (folios 68 al 72).
Mediante escritos fechados 21y 22 de octubre de 2009 (folios 73 al 75) y (folios 76 al 78), la representación judicial de ambas partes presentó escrito de observaciones a los informes.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado a quo en la decisión apelada resolvió:
“...Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…”.
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva de prohibición de enajenación y gravar; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Conforme a la regla procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por tanto, en armonía con esta disposición adjetiva y con la doctrina de la antes llamada Corte Suprema de Justicia, era a la parte actora a quien correspondía la carga de probar la necesidad de la cautela.
…Siendo que el caso de marras, fueron decretadas medidas preventivas tendientes a garantizar las resultas del Juicio a los fines de que no quedase ilusoria su ejecutoriedad, mal podría ejecutarse las mismas sobre la totalidad del patrimonio del demandado, y siendo que lo que se persigue con la acción interpuesta es el reconocimiento de un derecho que a su decir por la parte actora le asiste el mismo caso de que fuese demostrado en los autos, se limitaría al 50% de los bienes de la comunidad concubinaria, que es el porcentaje que le corresponde a la parte en caso de que resultare vencedora, igual ocurriría en el supuesto de que resultare perdidosa, no puede impedírsele el derecho a la parte demandada de acceder a su patrimonio en su totalidad en un juicio que solo recaería sobre el 50% de los bines habidos durante la supuesta comunidad, esta Juzgadora, sin adelantar opinión al fondo de la controversia, cosa que le esta vedado, deberá cumplir con un análisis imparcial y equitativo de los autos, en la cual debe garantizarse las resultas del presente Juicio sea cual sea su resultado, favorable al demandado o a la actora, pero siempre garantizando el derecho de ambas partes en el litigio, evitando y corrigiendo el abuso del poder y de la ley.
El planteamiento de la litis debe versar un cincuenta por ciento de los bines adquiridos los cuales se resguardaran en beneficio de la futura ejecutoridad.
El 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el N! 1.682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer. En la sentencia en cuestión estableció la Sala:
“…, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medias preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
El párrafo supra copiado es harto elocuente. La posibilidad de decretar medidas preventivas en los proceso declarativos del concubinato para preservar los bines comunes no constituye ninguna invención “insólita” de este órgano jurisdiccional; por el contrario, tal posibilidad expresamente la admitió la Sala Constitucional por lo que nada de particular tiene la decisión de este Juzgado que acordó unas medidas cautelares a fin de preservar los presuntos bienes comunes sobre los que recayeron las cautelares…
…DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por autoridad de la Ley no habiendo cumplido la parte interesada con la demostración de lo alegado, la Juez no estima la misma al considerar que no hay plena prueba de los hechos alegados en ella…, por lo que en tal virtud, declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la abogada BILMA CARRILLLO apoderada judicial de la parte demandada y se mantiene con toda eficacia jurídica las medidas decretadas en fecha 31 de octubre de 2008. …”.

Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, sobre las medidas cautelares en los juicios que por acción mero declarativa de concubinato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha dicho:
“…En la incidencia de medidas preventivas surgida el juicio por acción mero declarativa de concubinato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el la (Sic) pretensión merodeclarativa de existencia de concubinato (…) incoada… .
…Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2008… .
…ÚNICO
En el caso bajo estudio, se observa que la decisión hoy recurrida en casación, declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”.
Ahora bien, el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2008, señaló textualmente en su parte dispositiva lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…” .
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“… el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
…En el sub iudice, se observa que el juez de la recurrida efectivamente revocó el auto que negó las medidas preventivas que fueran solicitadas por la demandante; sin embargo, en el dispositivo del referido fallo, tal y como se reitera se ordenó al tribunal de la cognición “…analizar los extremos de procedencia de las medidas preventivas y emitir un nuevo pronunciamiento…”.

Dicha Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-000461, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…En igual sentido, esta Sala en decisión del 29 de abril de 2004, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. …”.

La representación de la parte demandada en la ocasión en que se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 31 de octubre de 2008, dijo:
“…, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta (50%) por ciento de los inmuebles descritos en autos, no cumple los presupuestos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, …; ya que no existe la declaratoria de la supuesta unión no matrimonial, ni fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en razón de que no está establecida la supuesta unión….”.


En el caso de marras se advierte que la jueza de cognición acordó la medida solicitada porque según su criterio, estaban llenos los requisitos relativos al periculum in mora y el fomus boni iuris. En tal sentido, el alegato de la parte demandada relativo a que no podían decretarse medidas en razón de que no existe la declaratoria de la supuesta unión no matrimonial, no puede tenerse como un motivo de oposición según lo establecido en el artículo 602 de nuestra ley civil adjetiva, ya que precisamente lo que se persigue es que no quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de prosperar la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria.

Por lo anteriormente expuesto, debe necesariamente ser declarada sin lugar la apelación interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra la decisión proferida el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.115, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.115, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.115.-