REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.142
En el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA accionara la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, representada por los abogados MARITZA RODRIGO ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.531.847, V-9.343.888 y V-11.490.868 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.905, 63.218 y 90.957; contra el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, representado judicialmente por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288; conoce esta Alzada de la presente incidencia con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada BILMA CARRILLO MORENO en fecha 18 de septiembre de 2009 contra el dispositivo segundo de la decisión dictada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM.

I
ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2008, la parte actora presentó para distribución la demanda de reconocimiento de unión concubinaria (folios 1 al 10).
Al folio 61 riela auto de admisión fechado 31 de octubre de 2008, mediante el cual se le da entrada, inventario bajo el N° 6.643 y el curso de ley correspondiente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, la representación del demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA opuso cuestiones previas (folios 75 al 78).
A los folios 91 al 97 riela escrito por medio del cual la representación judicial de la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, y por escrito fechado 7 de mayo de 2009 (folios 102 al 104), presentó las pruebas de la incidencia.
El 13 de julio de 2009 el tribunal de cognición dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folios 107 al 116). Dicha decisión fue apelada mediante diligencia del 18 de septiembre de 2009 por la representación judicial de la parte demandada (folio 122). La misma fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 123), ordenando remitir los fotostatos correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente. Este Juzgado Superior el 29 de octubre de 2009 recibió el legajo de copias certificadas; formando expediente, dándole entrada, inventario y el curso de ley correspondiente bajo el N° 2142 (folios 133 y 134).
Mediante escritos del 12 de noviembre de 2009 (folios 135 al 142 y folios 143 al 146), las partes presentaron por ante esta Alzada sus correspondientes informes.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de la apelación limitada ejercida por la representación judicial de la parte demandada, pues en su diligencia del 18 de septiembre de 2009 expuso:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal el 13 de julio de 2009,solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y derecho que expondré en el Tribunal Superior respectivo.”

La decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
…En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el Juzgador que la acción que se ha intentado es el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, acción esta que se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFOSO ROSALES VEGA, en tal virtud, no estamos en presencia de acciones que sean incompatibles, entre sí, toda vez que en una sola la acción intentada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa interpuesta en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 6 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDA: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante en su escrito de oposición de cuestiones, señaló:
“…encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
…En efecto, la accionante en su escrito libelar, ejerció una acción contra expresa prohibición de ley, en virtud de que acumuló acciones que no podían ser acumulables por expresa prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a lo largo del libelo de demanda indica claramente que se trata de una demanda mero declarativa, en tanto que en el petitorio envuelve una acción de condena, acciones que no pueden acumularse. …” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes por ante esta Alzada, señalaron:
.-Parte demandante:

“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA REFERIDA CUESTÓN PREVIA
PRIMERO: Ciudadana Juez de Alzada, tal y como lo estableció la sentencia apelada que sube al conocimiento de esta Superioridad, la acción que se ha intentado es el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, acción ésta que se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, con lo cual se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el reconocimiento de la unión concubinaria… .
…De la lectura de todo el libelo de demanda y del mismo petitorio se evidencia que lo pretendido con la presente acción es el reconocimiento de la unión concubinaria entre IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, y no la condena de una obligación de dar, hacer o no hacer, como lo expresa la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas.
…de todo lo anterior se desprende que no existe PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se ha propuesto bajo el amparo de la norma legal que la regula y con la finalidad del reconocimiento de la unión no matrimonial que existió entre el demandado de autos y mi representada, y claramente, tal y como lo estableció la sentencia apelada no estamos en presencia de acciones que sean incompatibles y así pido sea decidido. …”.

Parte demandada y apelante:
“…PRIMERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda, opuse la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil… .
En razón de que la accionante en su escrito libelar, ejerció una acción contra expresa prohibición de ley, en virtud de que acumuló acciones que no podían ser acumulables por expresa prohibición del artículo 16 el Código de Procedimiento Civil.
…En razón de que la accionante en su escrito libelar, ejerció una acción contra expresa prohibición de ley, en virtud de que acumuló acciones que no podían ser acumulables por expresa prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la demandante a lo largo del libelo de demanda indica claramente que se trata una demanda mero declarativa, en tanto que en el petitorio envuelve una acción de condena, acciones que no pueden acumularse en una misma pretensión.
…En este orden de ideas, la demandante en su libelo, pide se declare el reconocimiento judicial de un derecho (acción mero declarativa) y al mismo tiempo, reclama se condene al demandado a cumplir una obligación de dar, de hacer, o de no hacer (acción de condena), acciones éstas que no pueden se reclamadas simultáneamente, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
…En el caso bajo examen, la accionante solicita en su petitorio que mi poderdante “convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal” en el reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial. …”.

En lo que toca a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada arguyó que la demandante ejerció una acción contra expresa prohibición de ley, en virtud de que acumuló acciones que no podían serlo por expresa prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, a lo largo del libelo de demanda indica claramente que se trata de una demanda mero declarativa, en tanto que en el petitorio envuelve una acción de condena, “acciones que no pueden acumularse.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
…De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.
Así tenemos que la parte actora peticionó en su escrito libelar:
“…I LOS HECHOS
Nuestra mandante, IXORA MARLENE GUTIRREZ GOTERA…, inició junto con el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA…., una relación concubinaria desde hace más de diecisiete años, la cual perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, y que finalizare hace aproximadamente seis meses, toda vez que por razones de índole personal, los mencionados ciudadanos resolvieron dar fin a su unión concubinaria.
A tal efecto consignamos en un folio útil… constancia de convivencia concubinaria de los mencionados ciudadanos…, y la cual fuese emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha quince (15) de mayo de 1.995, fecha para la cual los concubinos contaban ya con casi cinco años de unión no matrimonial; constancia que se agrega a los fines de que el Tribunal logre determinar el tiempo de duración de dicha relación concubinaria.
II DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL
“…”.
III PETITORIO
Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos de hecho expuestos anteriormente y a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, presunción esta que sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicando lo dispuesto si uno de ellos está casado, y como quiera que concurren los requisitos de tramitación a tenor del anterior artículo es por lo cual, en nombre y representación de nuestra representada, ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA… en su carácter de concubina, procedemos a demandar, como formalmente demandamos al ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA…, en su carácter de concubino, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Al reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, es decir, la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre nuestra mandante y su persona… .
SEGUNDO: A que tal relación no matrimonial, o unión concubinaria perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida, por espacio superior a diecisiete años.
TERCERO: A que tal unión no matrimonial finalizó hace aproximadamente seis meses, s decir, en el primer semestre de este años 2.008, toda vez que por razones de índole personal, los concubinos resolvieron dar fin a su unión concubinaria. …”.

Esta Alzada para decidir observa:
La acción mero declarativa de concubinato, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 767 del Código Civil define el concepto jurídico del concubinato como una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato); y los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite del juicio ordinario, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación del demandado, entre otros, aplicable al presente caso por no tener previsto un procedimiento especial. Por su parte, el artículo 16 ejusdem prevé que el actor debe tener interés jurídico actual para proponer la demanda, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Así las cosas, y previa lectura minuciosa y detallada del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la parte actora, es una acción mero declarativa, a saber, la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, habida según su decir, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA; y la sola mención “o en su defecto a ello sea condenado”, no significa en modo alguno que la actora haya acumulado acciones “ que no podían ser acumulables por expresa prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”, pues expresamente peticionó, el “reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial”, que tal unión “perduró en el tiempo de manera pública notoria continua y no interrumpida, por un espacio superior a diecisiete años”, y que finalizó “en el primer semestre del año 2008”, lo que entraña que la pretensión de la parte actora se corresponde con lo previsto en el artículo 16 de nuestra Ley Civil Adjetiva que precisamente prevé que el interés del actor puede estar circunscrito a “la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide es improcedente la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso ordinario de apelación, y debiendo confirmarse la decisión apelada que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA contra el dispositivo segundo de la decisión proferida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.142, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.142, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp: 2.142.-