REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2131

En el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, accionaran los ciudadanos LAURA CECILIA ESCORCHA DE MORALES y WALTER UBALDO MORALES CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.109.041 y V-9.340.776, cónyuges entre sí y domiciliados en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representados por los abogados ROSA ZAMBRANO PRATO y JOSÉ ANTONIO LOBO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.192.016 y V-8.092.470 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.998 y 129.427; contra los ciudadanos ALBITO MARINO CASTILLO USECHE y BLADIMIR FLOREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.882 y V-14.041.505, y contra la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, estando representado el segundo de los nombrados por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.743.494 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.251; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO en fecha 28 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR Y EN CONSECUENCIA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA NOMINADA ACORDADA EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2009.
I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió demanda por nulidad de asiento registral y nulidad de contrato de venta incoada por los ciudadanos LAURA CECILIA ESCORCHA DE MORALES y WALTER UBALDO MORALES CHACÓN contra los ciudadanos ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, BLADIMIR FLOREZ MARTÍNEZ y la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS (folios 1 y 2).
Mediante escrito de fecha 1° de junio de 2009 la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio y sus mejoras, ubicado en El Junco, Municipio Cárdenas del estado Táchira, propiedad del co-demandado BLADIMIR FLOREZ MARTÍNEZ (folios 3 al 5).
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble (folio 6), la cual se participó al Registro respectivo por oficio de la misma fecha (folios 7 y 8).
El abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA como apoderado del ciudadano BLADIMIR FLOREZ MARTÍNEZ, en fecha 6 de julio de 2009, mediante escrito hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folios 9 al 11 y anexos a los folios 12 al 68).
Al folio 69 corre acuse de recibo suscrito por la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, informando que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
En fecha 7 de julio de 2009 el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA presentó escrito de promoción de pruebas (folio 70 y vuelto).
El 14 de agosto de 2009 el a quo dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folio 75 al 82). Decisión que fue apelada por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, en fecha 28 de septiembre de 2009 (folio 102), y por auto de fecha 1° de octubre de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 103).
En fecha 19 de octubre de 2009 este Juzgado Superior recibió el presente cuaderno de medidas, se inventarió bajo el N° 2131 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 111 y 112).
La abogada apelante ROSA ZAMBRANO PRATO en fecha 2 de noviembre de 2009 presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 113 al 115).
A los folios 116 al 150 corre escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por el abogado ALFREDO ENRIQUE DURÁN VIELMA.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada es del siguiente tenor:

“…De la revisión efectuada por este Tribunal a las actas del presente proceso y visto los argumentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar como una forma de activar el derecho a la defensa y hacer uso del principio de igualdad de las partes, en esta oportunidad no le asiste a quien aquí juzga de forma objetiva, la convicción y certeza de la existencia de alguna prueba que sirva para determinar la presencia del “FOMUS BONI IURIS”, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente el PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que conlleve a que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, es decir, no hay un medio de prueba que cree el convencimiento en la mente de esta juzgadora de que existan de manera concurrente los presupuestos procesales para el mantenimiento de la medida preventiva previamente decretada y sobre la cual pesa la aludida oposición…
…De las pruebas aportadas en esta incidencia por la parte codemandada, el tribunal concluye sin adelantar opinión al fondo, que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 26 de junio del 2009, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON VEINTICINCO (sic) CUADRADOS (227.25 mts2) y mejoras sobre él construidas, consistentes en una vivienda en construcción, de paredes de bloque, pisos de hormigón, con divisiones internas para cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, construida en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2), ubicado en “EL JUNCO” Municipio Cárdenas del Estado Táchira,…
…y colinda con terrenos de ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, protocolizado el 09 de enero del 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2009-47m, asiento registral 1, matriculado con el N° 429.18.4.3.8, debe ser levantada por cuanto el solicitante de ésta, no probó fehacientemente en el lapso de la incidencia la presunción del buen derecho, así como el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo, por tanto, tratándose el presente caso de un procedimiento ordinario donde para el decreto de las medidas debe llenarse suficientemente los extremos del artículo 585 eiusdem, como lo ha establecido recientemente nuestra jurisprudencia, esta juzgadora consigue que no están demostrados tales extremos, pues no existen en el expediente elementos de juicio suficientes para determinar tal convicción o lo que es igual, no existe certeza de dicha circunstancia, en consecuencia ordena el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 26 de junio del 2009, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR, en consecuencia EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA NOMINADA decretada en fecha 26 de junio del 2009”.

Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.


Al respecto, sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, ha dicho:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave, del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulta ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada. …”.

En el caso de marras, el Juzgado a quo declaró con lugar la oposición a la medida cautelar y en consecuencia, el levantamiento de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en autos, acordada en fecha 26 de junio de 2009; con fundamento en que el solicitante no probó fehacientemente en el lapso de la incidencia la presunción del buen derecho, ni el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De autos se observa que la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar señaló:

“Respetable juzgadora, insisto en solicitarle dicha medida, puesto que el ciudadano BLADIMIR FLORES MARTÍNEZ…y codemandado en la presente causa, a los fines de burlar y menoscabar nuestro derecho erga omnes de propiedad y con el fin de que quede ilusoria las resultas del juicio ha puesto en venta el inmueble objeto de la presente controversia, mediante aviso plenamente visible desde la semana pasada; haciéndose presentes innumerables personas con la intención de materializar dicha transacción económica mediante contrato de compra venta, es de imperiosa necesidad para los demandantes asegurar el fruto de su trabajo durante más de trece años, avalado por su derecho de propiedad…
…SOLICITO se sirva decretar la medida preventiva de LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE propiedad de los demandantes y objeto litigioso, adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, registrado bajo el N° 21, Tomo 5, folios 50 y 51, Protocolo 1° del Primer Trimestre; constituido por un lote de terreno propio y sus mejoras ubicado en “EL JUNCO” Municipio Cárdenas del Estado Táchira…
…Y actualmente es propiedad del co-demandado BLADIMIR FLORES MARTÍNEZ…”


En la oportunidad para formular oposición a la medida solicitada, la representación judicial del codemandado BLADIMIR FLORES MARTÍNEZ señaló:
“El 01 de julio de 2009, directamente en las Oficinas del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, mi representado se percata del asiento registral de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre su propiedad, es decir, de la ejecución de la referida medida. Tal situación le causa evidentemente graves daños y perjuicios, cercenándole en forma injusta, por inconstitucional e ilegal, su derecho de propiedad y libre disposición sobre el referido inmueble. Razón por la cual acudo ante su competente autoridad en su representación para ejercer el derecho a la defensa a través de la formal OPOSICIÓN a la temeraria medida restrictiva de su derecho de propiedad, con el objeto de que sea decretado su inmediato LEVANTAMIENTO restituyéndose así, en la brevedad del caso, la situación jurídica violentada a través de la ejecución de la referida providencia jurisdiccional cautelar…
…De esta manera, los anteriores argumentos de hecho y de derecho refutan y desvirtúan en forma contundente, cualquier posible presunción de buen derecho que los demandantes pretendiesen tener a su favor y que además, ni siquiera aportaron elementos fehacientes para respaldar tal alegato. Al no acreditarse entonces en forma válida una presunción de buen derecho (fomus boni iuris), la medida cautelar queda desprovista de sustento legítimo alguno, pues no se encuentra probado el primero de sus elementos o requisitos concurrentes de procedencia exigidos legal y jurisprudencialmente, y por ende al no tenerse ese buen derecho mucho menos pudiera generarse algún periculum in mora, por lo que así pido sea declarado por éste órgano jurisdiccional, ordenándose en consecuencia, el LEVANTAMIENTO inmediato DE LA MEDIDA, restituyéndose el derecho constitucional de propiedad de mi representado aquí vulnerado…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Determinados como quedaron los alegatos de cada una de las partes, respecto a la solicitud de la medida y su oposición, esta juzgadora pasa a señalar el material probatorio promovido en la presente incidencia a los fines de verificar la procedencia o no del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

La parte opositora a la medida presentó:
.- Mérito de las actas. Sobre este punto la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que no es un medio de prueba de los legalmente establecidos en nuestra legislación que merezcan ser valorados como tal.
.- Documentales:
.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el N° 17, Tomo 141, folios 93 al 121, protocolo primero, tercer trimestre, y que contiene lo siguiente:
.- Sentencia de fecha 22 de junio de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante (folios 12 al 20).
.- Sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que ordenó la continuación del juicio de partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor (folios 21 al 25).
.- Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2002 que declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 26 al 34).
.- Documento de aclaratoria de partición de la comunidad conyugal presentado por el partidor FREDDY LEAL (folios 44 al 65).
.- Oficio N° 7570-2020 de fecha 1° de julio de 2009 suscrito por la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira dirigido al Juzgado de la causa y en donde se asentó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos (folio 69).
Este Tribunal deja constancia de que la parte actora y solicitante de la medida no presentó pruebas.
Ahora bien, el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos regulan lo referente a las medidas nominadas e innominadas, así como sus respectivos requisitos concurrentes los cuales deben ser demostrados por el solicitante, a los fines de que el operador de justicia proceda a decretarlas.
En este orden de ideas, y en atención a que la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y su consecuencial levantamiento, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Ahora bien, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fumus boni iuris y el periculum in mora; advirtiendo quien aquí decide, que ciertamente tal y como lo señaló la Jueza a quo en el auto apelado, la parte interesada o solicitante de la cautela no aportó ni demostró los requisitos legalmente establecidos para decretar su procedencia, pues incluso expuso en su escrito del 1° de julio de 2009 que el codemandado BLADIMIR FLOREZ MARTÍNEZ había puesto a la venta el inmueble, mediante aviso plenamente visible, lo cual no probó.
En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.



III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO en fecha 28 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas





En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2131, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Javier Gerardo Omaña Vivas









JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 2131.-