REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2174
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.499.781 y V-5.024.067, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 28.204, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y FERNANDO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.042.085 y V-199.901 todos de este domicilio, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO contenido en el expediente N° 33.078 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de la negativa del tribunal de la causa de oír la apelación en un doble efecto interpuesta contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2009.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Nosotros, JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRIGUEZ GÓMEZ…, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y FERNANDO MORENO…, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ante Usted, con el debido acatamiento y respeto ocurrimos para exponer:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE, nuestro pedimento realizado en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, en donde solicitábamos a este Tribunal, en virtud del deterioro de nuestro signo monetario, se realizara un experticia complementaria del fallo para que determinara previo avalúo cual era el valor actual del inmueble, para de esta forma dejar demostrada la irrisoriedad del precio y en consecuencia se ordenara a un experto contable para la práctica de la misma.
Es de hacer notar aquí Ciudadano Juez, que es público y notorio el deterioro de nuestro signo monetario, lo cual trae como consecuencia para nuestro representado un empobrecimiento en su patrimonio ya que con el precio ordenado a pagar no puede adquirir ninguna vivienda de las características que posee el inmueble objeto de dichas actuaciones, amén de que es su único patrimonio, puesto que, no tiene otro bien y vendría a traer para la demandante, quien si posee vivienda un enriquecimiento sin causa, puesto que adquiere una vivienda a un precio vil y muy por debajo del precio del mercado, por lo tanto el pedimento por nosotros realizado se encuentra ajustado a derecho y no debió ser negado por el Tribunal de la Causa.
Dicho pedimento realizado por nosotros, fue negado, como ya lo indicamos por el Tribunal de la Causa, vale decir, inadmisible a su modo de ver, apelado oportunamente y oída la misma en un solo efecto. En este sentido Ciudadano Juez, nos permitimos señalarle aquí, que se hace necesaria la práctica de una experticia complementaria, para no ocasionarle a nuestro representado un perjuicio mayor que vulnere completamente sus derechos, lo cual trae consigo la admisión de la apelación en un doble efecto, para que la causa se paralice hasta tanto no conste un nuevo precio en la misma, característica esta que le causa un gravamen irreparable a nuestro representado.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se OIGA Y ADMITA LA APELACIÓN POR NOSOTROS INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2009, EN UN DOBLE EFECTO, EN VIRTUD DE CAUSARLE UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTROS REPRESENTADOS…”.


En fecha 13 de enero de 2010 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2174, consignando el recurrente las copias fotostáticas certificadas junto con el escrito; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS Y EFRAIN RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo para que determine previo avalúo cual es el valor actual de ese inmueble; y vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, co-apoderado actor, este Tribunal NIEGA la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte demandada pues la sentencia que se ejecuta la cual fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior señaló en su dispositiva lo siguiente: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA interpuesta por la ciudadana BERENICE BERNAL…, en contra de los ciudadanos FERNANDO MORENO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ…, en consecuencia: PRIMERO: Una vez firme la presente decisión, la ciudadana BERENICE BERNAL, dentro del lapso perentorio de diez (10) días, deberá consignar ante el Tribunal la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUIERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,oo) en cheque de gerencia, para ser entregados como contraprestación a los demandados… y así opere la subrogación de la ciudadana BERENICE BERNAL como compradora en el contrato de compra venta…, sustituyendo al ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ, apoderándose así de la trasmisión de la propiedad y de los derechos y acciones derivados de la negociación. SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la subrogación, una vez cumplida la contraprestación de pago de parte de la ciudadana…, está se declara a partir de ese momento legalmente subrogada como adquiriente en lugar de la persona de JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ en el instrumento jurídico protocolizado…, suscrito entre FERNANDO MORENO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ. TERCERO: Si vencido el lapso de otorgamiento para que la ciudadana…, consigne la suma señalada y ésta no hubiese cumplido, se entenderá renunciando el derecho al RETRACTO LEGAL y por consiguiente se mantendrá incólume el instrumento jurídico protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira…., suscrito entre FERNANDO MORENO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ. CUARTO: Una vez cumplida la prestación por parte del demandante, ofíciese al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, participándose la subrogación de la ciudadana BERENICE BERNAL en correlación del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ en el instrumento de fecha 01 de noviembre del 2006…, a los fines de que estampen la nota correspondiente, de modo que el Registro tenga como propietaria por compraventa a la ciudadana BERENICE y no al ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ.
Visto todo lo anterior, y revisado el dispositivo del fallo definitivo y firme se observa que la sentencia citada no ordenó realizar ninguna experticia complementaria del fallo, por lo que resulta improcedente y contrario a derecho que este Tribunal ordene en esta etapa realizar este tipo de trámite, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria la corrección monetaria o indexación en los procesos civiles debe acordarse en la sentencia de fondo, por todo lo anterior quien juzga declara improcedente la solicitud de fecha de fecha 16 de noviembre de 2009, realizada por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN RODRÍGUEZ y ordena la continuidad de la ejecución. Así se decide…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, esto es, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que en fechas 20 de noviembre y 8 de diciembre de 2009 los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO y FERNANDO MORENO, en su orden, otorgaron Poder Apud Acta a los abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ (folios 4 y 5).
.- Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, solicitaron se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo para que determine previo avalúo cual es el valor actual del inmueble objeto del presente juicio (folio 6).
.- El a quo en fecha 2 de diciembre de 2009 mediante auto declaró improcedente la solicitud hecha por la representación de la parte demandada (folios 7 al 9).
.- En fecha 7 de diciembre de 2009 los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apelaron del auto dictado por el a quo (folio 10). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto (folio 11).
.- El 14 de diciembre de 2009 el abogado EFRAIN RODRÍGUEZ interpuso recurso de hecho contra la negativa del tribunal de la causa de oír la apelación en ambos efectos (folio 12).
Ahora bien, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Considera esta Juzgadora, en atención a la norma precedente y visto el auto dictado por el a quo y la dispositiva del fallo definitivo dictado por un Tribunal Superior, que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia; por lo tanto, en razón de que el auto apelado no se corresponde con ninguno de los supuesto previstos en el artículo 532 citado, la presente apelación no puede ser oída en ambos efectos, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMÍREZ y FERNANDO MORENO, contra del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.174 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha veinte (20) de enero de 2010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2174, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2174.-