REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2147
En el juicio que por NULIDAD DE VENTA accionara el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TULIA YOHANA SILVA MANTILLA, venezolana, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.817.701; contra 1) La ciudadana DELFINA GREGORIA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.734.851, en su carácter de Gerente Suplente de la Sociedad “INDUSTRIAS CERÁMICA UREÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEURCA)”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de junio de 1.977, bajo el N° 27 Tomo 8-A, con modificaciones posteriores ante esa misma Oficina el día 6 de noviembre de 1.981, bajo el N° 40 Tomo 17-A, y el día 27 de septiembre de 1991, bajo el N° 25 Tomo 17-A, representada por los abogados JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y EVELYN DEL VALLE ROJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.686 y 74.778; quienes sustituyeron poder en los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895 respectivamente; 2) La Empresa Mercantil “CARÁMICAS DAVID, C.A.” originalmente denominada e inscrita con el nombre de “CERÁMICAS FORTRES, C.A.”, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 18 Tomo 7-A, de fecha 31 de agosto de 1.994, modificado sus Estatutos en fecha 16 de noviembre de 1.995, bajo el N° 30 Tomo 42-A, y siendo su última modificación la registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 29 de enero de 1.997, bajo el N° 2 Tomo 3-A, representada por los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO BIAGGINI MONTILLA y FERNANDO SAMUDIO ROJAS, venezolano y colombiano en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-3.429.883 y E-82.210.957, en su carácter de Vicepresidente y Presidente respectivamente, representada por los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440 en su orden; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en fecha 6 de julio de 2009 contra el auto dictado el 9 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró improcedente la restitución del precio de la venta solicitado por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en su escrito de fecha 6 de julio de 2009, con fundamento en que tal requerimiento fue materia ya debatida y decidida tanto en primera como en segunda instancia.
I
ANTECEDENTES

A los folios 17 al 40 corre reforma de libelo de demanda presentado por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL, la cual fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2001 (folio 43).
Al folio 44 se aprecia un auto del 5 de octubre de 2009, conforme al cual se ordenó la ejecución voluntaria en cuanto a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
A los folios 47 al 175 corre decisión proferida en fecha 8 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la actora alegada por la codemandada DELFINA GREGORIA MENDOZA; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO; con lugar la demanda intentada por TULI YOHANA SILVA MANTILLA y sin lugar la reconvención propuesta.
Por escrito que riela al folio 199 y vuelto el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL en representación de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia; lo cual acordó el Tribunal a quo el 25 de junio de 2009, indicando que en cuanto a lo solicitado en el numeral tercero de dicha diligencia, en decir, en lo atinente a la entrega material del inmueble objeto de la venta anulada, se pronunciaría una vez constara en autos la indexación ordenada.
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO mediante escrito de fecha 6 de julio de 2009 pidió como consecuencia de la nulidad de la venta, la restitución del precio indexado (folios 203 al 208).
En fecha 9 de julio de 2009 la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto que ya fue relacionado ab initio (folios 209 y 210). El mismo fue apelado el 14 de julio de 2009 por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO (folios 201 y 202); y el 21 de julio de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 211).
En fecha 12 de noviembre de 2009 este Tribunal Superior recibió el expediente, al cual se le dio entrada, inventario y el curso de ley; en virtud de la inhibición propuesta en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, la cual fue declarada con lugar en fecha 16 de noviembre de 2009, por este mismo Tribunal.
En fecha 2 de diciembre de 2009 los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE presentaron escrito de adhesión a la apelación junto con anexos (folios 250 al 257).
El día 4 de diciembre de 2009 se realizó por ante esta Alzada audiencia de formalización de la apelación con la asistencia de los apoderados de ambas partes (folios 258 al 263). En la misma fecha el abogado apelante GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, agregaron escritos de formalización de la apelación junto con sus anexos (folios 270 al 322).
El abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL en fecha 14 de diciembre de 2009 presentó escrito de observaciones junto con anexos (folios 326 al 344); y en fecha 15 de diciembre de 2009 los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE agregaron junto con escrito de solicitud y original de sustitución del poder y copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 11 de INCEURCA (folios 345 al 360).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se pasa a resolver como punto previo la impugnación que hiciera el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL a la representación recaída en los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, quienes se presentaron por ante este Despacho, actuando a su decir, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA)”, y que mediante escrito fechado 2 de diciembre de 2009, plantearon su adhesión a la apelación interpuesta por “CERÁMICAS FORTRESS C.A.”.

En la audiencia de formalización de la apelación, el indicado abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL expuso:
“…, en este acto me he llevado la desagradable sorpresa cuando observo en el expediente agregado en autos copias fotostáticas simples de un supuesto instrumento poder conferido por la ciudadana DELFINA GREGORIA MENDOZA aparentemente como representante de la empresa INSEURCA. Así mismo copia de una supuesta sustitución de dicho poder. Ahora bien por lo que en este acto siendo la primera oportunidad en que tengo acceso a dichas copias, conforme a la Ley impugno por carecer de cualidad los abogados presentes en este acto de la representación de la empresa INCEURCA. En efecto, de los estatutos de la empresa se establece en la cláusula octava que la compañía será dirigida y administrada por una junta directiva integrada por 2 personas quienes ejercerán los cargos de Gerente y Suplente. Entre otras cosas establece que el Gerente tendrá amplias facultades de disposición y administración de los bienes de la compañía y así mismo la de constituir apoderados con las facultades que estime necesarias. Por otro lado esta cláusula también establece que el suplente tendrá las atribuciones que en él delegue el Gerente. … Ahora bien, con la muerte del Gerente representada por OSCAR SILVA CASTELLANOS, padre de mi representada, dicha empresa quedó acéfala, pues éste nunca delegó facultad alguna en el suplente,…”.

En la sentencia de fecha 8 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se citó textualmente y se interpretó la cláusula octava de los estatutos sociales de INCEURCA en los siguientes términos:
“..., este Tribunal estima preciso reproducir la cláusula OCTAVA de los estatutos sociales de INCEURCA, que al efecto establece:
‘La compañía será dirigida y administrada por una junta directiva, integrada por dos personas quienes ejercerán los cargos de GERENTE y SUPLENTE, durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos. EL GERENTE tendrá las más amplias facultades de disposición y administración de los bienes de la compañía, el suplente tendrá las atribuciones que en él delegue el Gerente’.
En tal sentido, para quien aquí juzga, y en virtud de la muerte del ciudadano OSCAR SILVA CASTELLANOS, mayor accionista de la empresa INCEURCA, tal como está probado en autos y no fue objetado por parte alguna, para que la ciudadana DELFINA GREGORIA MENDOZA pudiera obrar en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA, “INCEURCA”, por ser una accionista minoritaria, requería, por estarle vetado, a falta de quien ostentaba el carácter de gerente general con las más amplias facultades, …, que tal representación hubiese sido avalada…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Y en el folio 380 corre un auto cuyo tenor es como sigue:
“Revisada como ha sido la presente causa, y vista la diligencia suscrita por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO, con cédula de identidad N° V-1.523.754 y 11.493.604, mediante la cual presenta original de poder sustituido a su nombre por el abogado Juan Bautista Rojo Paredes. Téngase como apoderados judiciales a partir de la presente fecha, a los citados abogados, solo en lo que respecta a la ciudadana Delfina Gregoria Mendoza. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

No obstante que los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE consignaron en autos original y copia certificada de los instrumentos, que según sostienen, acreditan su representación; de todo lo anteriormente expuesto se desprende que tales profesionales de la abogacía carecen de la representación que se atribuyen, por cuanto ha quedado evidenciado lo bastante en las actas procesales, que DELFINA GREGORIA MENDOZA no estaba facultada para otorgar poderes en nombre de “INDUSTRIAS CERÁMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA); por lo que esta juzgadora concluye que es inoficioso entrar a conocer de la adhesión a la apelación planteada por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, en virtud de que no tienen la representación que se atribuyen conforme la sustitución de poder agregada a los autos, Y ASÍ SE RESUELVE.

Determinado como quedó este punto, esta juzgadora pasa a resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada.

La Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de julio de 2009 dictó el auto que hoy es objeto de apelación, señalando que:
“…Se observa que lo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cerámicas Fortres C.A. en el escrito de fecha 6 de julio de 2009, ya fue materia debatida y decidida tanto en primera instancia en la oportunidad de la reconvención la cual fue declarada sin lugar, como en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…
…determina esta jurisdicente que al ser la venta efectuada en fecha 23 de septiembre de 1994, nula de nulidad absoluta, la solución se retrotrae al momento en que fue efectuada la misma, es decir, que al no haber existido contrato de venta cierto, se tiene como no existente la venta realizada entre Delfina Gregoria Mendoza como Gerente Suplente de INCEURCA y Cerámicas Fortress C.A. protocolizada el 23 de septiembre de 1994, y por tanto la demandada reconvincente no tiene por que reclamar a la demandante Tulia Johana Silva Colmenares, reintegro de dinero alguno, por haber actuado con mala fe, al no exigir a la vendedora la autorización del Tribunal de Menores para proceder a la venta del activo social de INCEURCA, por lo tanto, todo vuelve al estado en que se encontraba para la fecha en que fue celebrada la compra venta del patrimonio de INCEURCA y de conformidad con el artículo 1.349 del Código Civil, que establece: “Nadie puede reclamar el reembolso de lo que ha pagado a un incapaz, en virtud de una obligación que queda anulada, si no prueba que lo que ha pagado se ha convertido en provecho de tales personas”. Queda a riesgo del propietario lo señalado en el artículo 557 del Código Civil, arriba trascrito y así se decide. (…). Aunado a que sobre el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero, la parte demandada ejerció Recurso de Casación, recurso que fue conocido y declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2009, es por lo que, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE lo aquí solicitado y así se decide”.

La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de la formalización de la apelación adujo:
“…14 años después de efectuada la venta, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Táchira declaró la nulidad de la venta… Sin embargo el Tribunal de la instancia separándose de lo ordenado por la sentencia con carácter de cosa juzgada dispuso que los bienes objeto de la venta fueran entregados a TULIA SILVA MANTILLA y fijó un lapso para el cumplimiento voluntario de esa decisión. Por lo tanto, solicito a esta superior instancia que… determine que los bienes objeto de la venta declarada nula, solo pueden ser entregados a la persona jurídica Industrias Cerámicas Ureña INCEURCA C.A.… En otro aspecto, el fallo apelado negó la solicitud que formulamos en el tribunal de mérito conforme a la cual el efecto de la declaratoria de nulidad de la venta produce como consecuencia que los bienes vendidos regresen al patrimonio del vendedor y, el precio de la venta debe restituirse al comprador con la indexación correspondiente. En consecuencia, pedimos que INCEURCA restituyera a CERÁMICAS FORTRESS el precio indexado de la venta,…”.

.- En lo que toca a la petición de que los bienes objeto de la venta declarada nula sean entregados a la compañía CERÁMICAS UREÑA C.A. (INCEURCA), observa esta Alzada que en las actas procesales corre un auto del tribunal a quo de fecha 5 de octubre de 2009 (folio 44), por el cual ordenó la ejecución voluntaria del dispositivo de la sentencia firme del 8 de julio de 2008 en cuanto a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio; auto el cual también se encuentra firme, no fue apelado y por tanto no es el auto sometido al conocimiento de esta superior instancia. Además, revisadas las actas del expediente, se advierte que no consta en el auto apelado ni en ningún otro que el tribunal de cognición haya dispuesto expresamente que los bienes objeto de la venta declarada nula sean entregados a la ciudadana TULIA JOHANA SILVA MANTILLA; razón por la cual este Tribunal no puede entrar a resolver un planteamiento fuera del sometido a su conocimiento, Y ASÍ SE RESUELVE.

.- En lo atinente a la solicitud de que le sea restituido a CERÁMICAS FORTRESS C.A. el precio de la venta indexado, tal y como lo resolvió el quo, sobre tal aspecto existe cosa juzgada.
La cosa juzgada como lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es preciso destacar su eficacia traducida en tres aspectos:
- Inimpugnabilidad: Según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley concede.
- Inmutabilidad: Según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.
- Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 8 de julio de 2008 goza de la autoridad de la cosa juzgada, no siendo posible en ningún caso, de oficio o a petición de parte, que otra autoridad altere los términos de dicha sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-976 con ponencia del Dr. Franklin Arrieche en fecha 31 de julio de 2001 estableció la prohibición de decidir el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, señalando que:
“…Pues no es permisible que los jueces examinen el mismo planteamiento más de una vez en el mismo grado de la causa, por cuanto ello quebranta la firmeza de los pronunciamientos judiciales y crea inseguridad jurídica. Menos aún es permisible que los jueces se pronuncien incidentalmente sobre el fondo de la controversia, pues ello constituye un adelanto de opinión e implica que la definitiva sea dictada por otro juez, con el riesgo de que al examinar la controversia, el nuevo juez se pronuncie sobre lo ya decidido de forma adversa…”

La parte apelante pretende desvirtuar la cosa juzgada alegando que la devolución del precio indexado de la venta es peticionado a INCEURCA y no a TULIA JOHANA SILVA MANTILLA; pero resulta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de julio de 2008, dictaminó que la venta efectuada el 23 de septiembre de 1994 es nula de nulidad absoluta, es decir, “que al no haber existido contrato de venta cierto, se tiene como no existente la venta realizada” y que la demandada reconviniente no tiene por qué reclamar reintegro de dinero alguno “por haber actuado con mala fe”.
Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora la pretensión de la parte co-demandada y apelante de que se le devuelva el precio indexado de la venta, es materia que ya fue resuelta por sentencia que se halla definitivamente firme y en estado de ejecución, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado GERARDO CHÁVEZ CARRILLO en fecha 6 de julio de 2009 contra el auto dictado el 9 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 9 de julio de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2147 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 18 de enero de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2147, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/JGOV/angie.-
Exp. 2147