REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de enero de dos mil diez.
199° y 150°

CONSIGNANTE: Alberto Díaz Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.586, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, propietario del fondo de comercio RUEDAUTO IMPORT, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de abril de 1999, bajo el N° 62, Tomo 4-B.
BENEFICIARIA: Salma Khouri Hage de Simon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.011, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Jorge Simon Boalla.
APODERADOS: Carlos Simon Hage, Jannette Esperanza Omaña Contreras y Susana Carvajal Camperos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.782.668, V-1.585.337 y V-5.738.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.005, 13.987 y 21.385 en su orden.
MOTIVO: Consignación de cánones de arrendamiento. (Apelación a auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Salma Khouri Hage de Simon, con el carácter de autos, asistida por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 114)
Se inició el procedimiento por consignación, en fecha 16 de noviembre de 2007, por Alberto Díaz Sánchez, propietario de RUEDAUTO IMPORT, asistido por el abogado Edison Ernesto González Franco, quién manifestó que es arrendatario de tres locales comerciales ubicados en la Avenida Venezuela con calle 10, Edificio SALMA, identificados con la nomenclatura C-7, B-5 y A-3, como consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira bajo el N° 31, Tomo 143, de fecha 21 de noviembre de 2006.
Que conforme a lo establecido en el referido contrato, el pago de los cánones lo había venido efectuando en la dirección del arrendador, en la persona de la ciudadana Salma Khouri Hage de Simon, encargada de recibir el pago a nombre de la Sucesión de Jorge Simon Boalla, quien a partir de noviembre de 2007 se negó a recibirlo, razón por la que solicitó su consignación ante el Tribunal a quo, más lo que correspondía al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Manifestó su inconformidad con el incremento del canon de arrendamiento que le fue notificado por el Tribunal el día 13 de noviembre de 2007, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijando cánones con montos o incrementos exorbitantes para tratar de hacer incurrir en mora al arrendatario. Anexos (fls. 7 al 10)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento, y ordenó notificar a la arrendadora de conformidad con el artículo 53 de la referida Ley, disponiendo su depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San Antonio, cuenta de ahorros N° 0007-0055-00-0010034511, de lo cual acordó notificar a la referida beneficiaria. (fls. 11 y 14)
A los folios 16 al 58 rielan comprobantes emitidos por el Tribunal receptor de los cánones de alquileres consignados por el arrendatario, de noviembre de 2007 a octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 1.471,50 cada uno. Igualmente, a los folios 61 al 111 corren depósitos de noviembre de 2008 a octubre de 2009.
Mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2009, la arrendadora manifestó que aun cuando los depósitos realizados no son conforme a lo convenido y a lo establecido en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución (expediente N° 33.402), solicita al Tribunal que se le entregue la totalidad del dinero que se encuentra depositado en el expediente de consignación N° 331-07, nomenclatura del referido Juzgado del Municipio Bolívar, sin que tal retiro pueda considerarse como una renuncia o desistimiento de la acción intentada de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (fls. 112 y 113)
Luego de lo anterior aparece el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 114)
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana Salma Khouri Hage de Simon, con el carácter acreditado en autos, asistida por la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, apeló del mencionado auto (f. 115). En fecha 18 de noviembre de 2009 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 120)
En fecha 30 de noviembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 123); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 124)
En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de apoderada de la parte beneficiaria, según poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, el 5 de junio de 2008, anotado bajo el N° 25, Tomo 112, adujo que es contrario a derecho que se le exija a su representada presentar las planillas de liquidación del IVA sobre los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario, que aún no han ingresado a su patrimonio, puesto que las facturas de pago deben ser emitidas con el IVA correspondiente al momento que se le haga efectivamente la entrega del dinero y sus copias consignadas en el expediente, puesto que los originales deben permanecer en la contabilidad de la contribuyente, quien tiene derecho a compensar el IVA que ella haya pagado en el mes correspondiente, siendo el lapso establecido legalmente para el pago o la compensación, hasta el día 15 del mes inmediato siguiente. (fls. 125 al 136)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la arrendadora contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMONS (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.014 (sic), en su condición de beneficiaria del presente expediente por consignación de cánones de alquiler, asistida por la abogada en ejercicio JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.987, mediante la cual solicita la entrega de la totalidad del dinero que se encuentra depositado en el presente expediente de consignación N° 331-07. El Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado, observa que mediante Circular N° 27 de fecha 23 de julio de 2008, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, estableció el procedimiento a seguir referente a las consignaciones por Canon de Arrendamiento de Inmuebles con Fines Distintos al Residencial, reiterando el criterio de que este Tribunal no es Agente de Retención del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), en su tercer particular establece: “…El Tribunal deberá solicitarle al arrendador, para el retiro del dinero el original y una copia del comprobante del pago de IVA del mes anterior al mes consignado y anexarlo al expediente…”. En consecuencia, el Tribunal niega lo solicitado e insta a la solicitante a presentar las planillas de liquidación del IVA sobre el canon de arrendamiento consignados (sic) por el ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ. (fl. 114)

En el referido escrito –no diligencia-, consignada en fecha 10 de noviembre de 2009 (fls. 112 y 113), la ciudadana Salma Khouri Hage de Simon, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de Jorge Simon Boalla, manifestó al a quo que son copropietarios de los locales comerciales signados con los Nos. C-7, B-5 y A-3, ubicados en el Edificio Salma, calle 10, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, los cuales fueron cedidos en arrendamiento al señor Alberto Díaz Sánchez, propietario del fondo de comercio RUEDAUTO IMPORT. Que el mencionado arrendatario se ha rehusado a pagar los cánones de arrendamiento y entregar los inmuebles en la forma convenida, consignando por ante ese Juzgado del Municipio Bolívar, los cánones de arrendamiento en forma parcial e incompleta, aún cuando fue notificado del inicio de la prórroga legal y del ajuste del canon de arrendamiento, motivo por el cual fue interpuesta demanda en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 33.402 que se encuentra en etapa de ejecución. Que aun cuando los depósitos realizados no son conforme a lo convenido y a lo establecido por la sentencia que se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución, solicita le sea entregada la totalidad de dinero que se encuentra depositada en el expediente de consignación signado con el N° 331-07.
Ahora bien, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal Superior observa que en el mencionado procedimiento de consignación llevado a cabo ante el a quo, la arrendadora fue debidamente notificada de dichos depósitos, quien mediante el referido escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2009 solicitó la entrega de la totalidad de los montos consignados, limitándose a informar al Tribunal haber ejercido la acción autónoma contra el arrendatario por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que a su decir tales consignaciones fueron hechas en forma parcial e incompleta, causa esta sobre la que indica que recayó sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, acción y sentencia tal que en modo alguno enerva ni extingue el procedimiento de jurisdicción voluntaria de depósito arrendaticio, ni invalida sus consignaciones.
Por el contrario, en criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. sentencia N° 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
En este orden de ideas, se aprecia que el auto de fecha 12 de noviembre de 2009 dictado por el a quo no contiene pronunciamiento alguno sobre tales consignaciones, sino que se limita a negar la entrega de las mismas peticionada por la arrendadora, con fundamento en la falta de constancia de los derechos e intereses fiscales de la República, previstos en el Decreto No. 5.770 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839 de la misma fecha, que obliga al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando se trate de arrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, en cumplimiento de lo señalado en la CIRCULAR emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, No. 14 de fecha 18 de abril de 2008, ampliada mediante CIRCULAR No. 27 del 23 de julio de 2008 emanada de la referida Dirección, en las cuales se instruye a los Jueces de Municipio, en el sentido de que éstos no son agentes de retención, reiterando en su numeral 2 la obligación para el arrendador, de satisfacer dicho impuesto. Aunado a ello, el numeral 3 instruye al Juez, a los efectos del retiro de las consignaciones por el arrendador, sobre la acreditación previa del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En consecuencia, habiendo actuando el Juez a quo, en cumplimiento de las precitadas circulares, la apelación interpuesta por la beneficiaria de las consignaciones arrendaticias debe ser declarada sin lugar y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Salma Khouri Hage de Simon, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión de Jorge Simon Boalla, asistida de la abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.987, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2009 por el cual niega el retiro de las consignaciones de arrendamiento, por no encontrarse satisfecho el pago del Impuesto al Valor Agregado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Queda confirmado el auto apelado
Publíquese, regístrese, notifíquese al consignante arrendaticio y a la beneficiaria de tales consignaciones de la presente decisión, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N°6.074