REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de enero de dos mil diez.

199° y 150°

DEMANDANTES: Elvis del Valle Labrador y Félix Augusto Andrade Labrador, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.125.864 y V- 13.977.348 respectivamente, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Antonio José Rodríguez Giusti, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.
DEMANDADA: Ninoska Ramírez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.119, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA: Karina Lisset Casique Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.
MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, apoderada judicial de la ciudadana Ninoska Ramírez Romero, parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas del expediente N° 1521-09, nomenclatura del referido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera interpuesta por la ciudadana Ninoska Ramírez Romero, debidamente representada por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, condenándola en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 11 al 15)
En el referido cuaderno de medidas del expediente N° 1521-09, nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, remitido a esta alzada, constan las siguientes actuaciones:
- Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el mencionado tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, ubicada en el Barrio Las Flores de la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyas medidas, linderos y título de propiedad constan en dicho auto. (fl. 01)
- Al folio 2 riela oficio N° 3120-660 de fecha 03 de agosto de 2009, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante el cual se le comunica lo acordado en el auto anteriormente relacionado.
- Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 03 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 eiusdem. (fls. 3 y 4)
- Al folio 5 riela escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Elvis del Valle Labrador y Félix Augusto Andrade Labrador, parte actora.
- Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 6)
- A los folios 7 al 9 corre escrito de pruebas presentado en fecha 05 de octubre de 2009 por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 10)
- A los folios 11 al 15 riela la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009 por el a quo relacionada al principio de esta narrativa.
- Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 16)
- Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 17)
En fecha 16 de noviembre de 2009 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 18); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 19).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (fl. 20)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, apoderada judicial de la ciudadana Ninoska Ramírez Romero, parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por dicha parte.
La representación judicial de la ciudadana Ninoska Ramírez Romero, en la oportunidad de oponerse a la referida medida decretada por el a quo, alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará las medidas preventivas, entre ellas la de prohibición de enajenar y gravar, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (la insolvencia), y del derecho que se reclama (existencia de la deuda). Que en el presente caso no existe ningún medio de prueba. Que los demandantes no demuestran la existencia de circunstancias ciertas sobre la expectativa de que quede ilusoria la ejecución de una futura sentencia a su favor y, tampoco, medio de prueba alguno o indicio sobre la existencia de una deuda o contrato pendiente que no haya cumplido su representada a los actores. Afirmó que la medida decretada por el a quo es ilegal e inconstitucional, por no estar llenos los extremos de ley, violando así flagrantemente el derecho de propiedad de sus poderdantes. (Folios 3-4)
Dichos argumentos fueron reiterados en la diligencia de apelación de fecha 9 de octubre de 2009 (fl. 16), en la que manifestó que dicha medida preventiva no cumple los extremos previstos en el precitado artículo 585, los cuales son concurrentes y obligatorios para el decreto de cualquier medida cautelar. Igualmente, que el correspondiente decreto carece de motivación.
Pasa la resolución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:


“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)
En cuanto a la motivación que deben tener los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, la Sala de Constitucional en nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 1201 de fecha 25 de junio de 2007, expresó:
De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, Lisbeth Segovia Petit, sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 23

Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.

Artículo 585
…Omissis…
Artículo 588
…Omissis…

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad’. (Negrillas añadidas)

Más adelante, señala ese mismo autor:

‘La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario’. (p.p. 494 y 495)

Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.
(omissis)
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto de los jueces Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Eulogio Paredes Tarazona, a cargo del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur”. (Negrillas añadidas)

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colóna C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

Así, cabe destacar que en dicho fallo, la Sala de Casación Civil cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese entonces, según el cual, la “discrecional” de los jueces, los autorizaba para negar las medidas cautelares sin motivación alguna, incluso al extremo de considerar que ello era así, aun cuando estuviesen llenos los parámetros establecidos por la ley para la emisión de tal decreto, lo cual, condujo a la desnaturalización de la propia esencia del sistema cautelar en nuestro país, y se constituyó incluso en instrumento para la corrupción, puesto que a algunos justiciables se les otorgaba tutela cautelar mientras que a otros se les negaba arbitrariamente, con lo cual se le vulneraban los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con la agravante de que dicha negativa no era censurable en casación.

(Expediente N° 05-2024)

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 3 de agosto de 2009, el a quo determinó lo siguiente:
Ordenado como está en auto que corre al folio (23) del Cuaderno Principal de la presente causa, y por cuanto el pedimento de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a que se refiere en el libelo de demanda se ajusta a derecho y cursa en el expediente la correspondiente escritura o documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) de San Juan de Colón, donde esta (sic) la información exacta sobre el Inmueble (sic) a gravar suficientemente descrito en el libelo de demanda. ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic), DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: una casa para habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento techo de platabanda, ubicado en el Barrio Las Flores de esta población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: calle Pública (sic), en una extensión de Doce (sic) Metros (sic) (12 Mts);FONDO: Con terrenos de Pedro de Jesús Escalante Medina, en una extensión de Once (sic) Metros (sic) (11 Mts); COSTADO DERECHO: Con terrenos de Asisclo Sánchez Sánchez, en una extensión de Veinticinco (sic) Metros (sic) (25 Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con futura carrera publica (sic) en una extensión de Treinta (sic) y Dos (sic) Metros (sic) con setenta y cinco centímetros (32,75 Mts), conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio (sic) de 2.001, anotado bajo el N° 10, Tomo II, Protocolo Primero, III trimestre folios 57-61. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Líbrese oficio. (fl. 1)

Igualmente, en la parte motiva la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de apelación, expresó:
Ahora bien, analizando los motivos que dieron origen en la presente causa para el decreto de la medida cautelar tenemos que la presunción grave del derecho que se reclama la encontramos plasmada en el mismo libelo de demanda donde se establece que presuntamente existe la deuda, lo que de igual forma constituye una presunción de riesgo real y comprobable con los instrumentos acompañados como medios probatorios de lo que se reclama en el mismo escrito.

Estos hechos efectivamente deben ser rechazados o por el contrario demostrar su no procedencia en el transcurso del juicio principal por la demandada, para eso se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en la causa con la citación que se lleva a cabo para hacer efectivo el contradictorio donde ambas partes tienen el deber de probar lo que se alega en su defensa. (Fls. 11 al 15)

De las anteriores transcripciones se colige que ni en el auto por el que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ni en la decisión objeto de apelación que declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada contra dicha medida, el a quo analizó y fundamentó los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de toda medida cautelar, incurriendo con ello en inmotivación del fallo y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas presentadas por las partes en la incidencia de oposición, a objeto de establecer si se cumplen los requisitos exigidos para el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009 corriente al folio 5, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- El valor y mérito probatorio de los autos, en todo lo que beneficie a sus representados.
Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- Solicitó se “…declare sin lugar lo pedido por la parte demandada por cuanto están llenos los extremos legales de el periculm (sic) en (sic) mora y la presunción fomus (sic) bonis (sic) iuris, y para éste (sic) tipo de medida preventiva no cabe recurso alguno, pues es una tutela cautelar preventiva que se limita a exigir que se demuestre de forma convincente para el juez la posibilidad de crearse la posible insolvencia de la parte demandada o la nugatoria del fallo, y/o prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mientras se decide el Juicio (sic) Principal (sic)”. Tal argumento no puede ser considerado ni valorado como medio probatorio.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05 de octubre de 2009 (fls. 7 al 9), la apoderada judicial de la demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Libelo de demanda y solicitud de medida cautelar. Al respecto debe puntualizarse que según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, los alegatos expuestos por el demandante en el libelo no pueden ser considerados como medio de prueba, sino que junto con lo expuesto por el demandado en la contestación, sirven para fijar el alcance y límite de la controversia. (Vid. sent. N° 100 de fecha 12 de abril de 2005, Sala de Casación Civil)
Por otra parte, el referido libelo de demanda no consta en las actas del presente cuaderno de medidas.
2.- Auto de fecha 3 de agosto de 2009, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Dicho auto constituye un acto procesal, pero no un medio probatorio que deba ser valorado.
Del anterior análisis probatorio, no evidencia esta alzada el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, resultando forzoso declarar con lugar la oposición a dicha medida formulada por la parte demandada, y revocar tanto la decisión objeto de apelación como el auto de fecha 3 de agosto de 2009, ordenando el levantamiento de la medida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Karina Lisset Casique Alviarez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2009 dictado por el prenombrado Tribunal, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa para habitación, construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda, ubicado en el Barrio Las Flores de la población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: calle pública, en una extensión de doce metros (12 Mts); FONDO: Con terrenos de Pedro de Jesús Escalante Medina, en una extensión de once metros (11 Mts); COSTADO DERECHO: Con terrenos de Asisclo Sánchez Sánchez, en una extensión de veinticinco metros (25 Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con futura carrera pública en una extensión de treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 Mts), conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de Julio de 2.001, anotado bajo el N° 10, Tomo II, Protocolo Primero, III trimestre, folios 57-61.
TERCERO: Quedan REVOCADOS tanto la decisión de fecha 7 de octubre de 2009 como el auto de fecha 3 de agosto de 2009, antes mencionados. En consecuencia, se ordena levantar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6066