Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SOLICITANTE: Abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, titular de la cédula de identidad No. V-11.017.157, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.789.

MOTIVO: Regulación de competencia. Incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo la presente causa.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19 de enero de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 66323, procedente de la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 62)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Alix Esperanza Urbina González, Euler Fidel Urbina González, y de los adolescentes Eddy Nathaly Urbina Buitrago y Miguel Enrique Urbina Buitrago, introduce demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Víctor Manuel Mojica Sandoval, por ante el juzgado de protección del niño, niña y del adolescente. (Folios 01-06)

En fecha 24 de noviembre de 2009, la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde se declara incompetente por el territorio, para conocer y decidir el juicio incoado por los ciudadanos Alix Esperanza Urbina González, Euler Fidel Urbina González y por los adolescentes Eddy Nathaly Urbina Buitrago y Miguel Enrique Urbina Buitrago, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, declinando la competencia en el juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los jueces unipersonales adscritos a ese tribunal y dada su competencia, se prosiga con el conocimiento de la causa. (Folios 57-58)

En fecha 01 de diciembre de 2009, la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderada judicial de la parte demandante, solicita la regulación de competencia, la cual el tribunal a quo, remite al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de enero de 2010. (Folio 59-60)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de este tribunal superior, es referente a la solicitud de regulación de competencia, realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, en virtud de la decisión emitida en fecha 24 de noviembre de 2009, por la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo y decidir la presente causa, y declina la competencia al juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara.


Planteada la consideración anterior, corresponde a este juzgado superior, determinar si el juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, es el competente por el territorio para conocer y decidir el presente procedimiento.

En primer lugar, se tiene que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez.

Así, para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Asimismo, continua señalando que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

Por lo tanto, en sentencia N° 2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de Noviembre de 2001, se establece el mecanismo a ser utilizado, para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia:

“Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.
Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.
Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa”. (Negrillas del tribunal)

Igualmente, en relación a la regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (negrillas del tribunal)


En tanto, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.

Además, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44, de fecha 02 de agosto de 2006, establece lo siguiente:
“De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
…omissis…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”


Así las cosas, visto que una de las partes del presente procedimiento se encuentra constituida por dos adolescentes, quienes se encuentran revestidos de especialísima protección, siéndoles aplicable la ley especial, y en efecto, tal situación se encuadra en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de asuntos patrimoniales.

“Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

En ese orden de ideas, el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la atribución de la competencia por el territorio, al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente:


“Artículo 453: Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De la norma transcrita, se evidencia que la intención del legislador, es facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes, a los tribunales más próximos a su domicilio, garantizando de este modo, la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita el traslado hasta la sede del órgano jurisdiccional, así como la tramitación de las causas.

Al respecto, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo del año 2000, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

“...Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem....”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2009, decidió lo siguiente:

“De la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente se evidencia que el último domicilio del adolescente esta (sic) fijado en el Kilómetro 16, Carretera vieja de Guarenas, Sector Los Trailes, Casa N° 17, Cancagüita, (rectius) comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según lo establece la resolución arriba transcrita, en consecuencia esta Juzgadora se declara incompetente por el territorio, para conocer la presente causa (…).
El caso bajo examen no presenta duda alguna acerca de la competencia ratione materiae, la cual corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le atribuye el conocimiento de los asuntos de familia relacionados con los procedimientos de colocación familiar y colocación en entidad de atención.
En cuanto a la competencia por razón del territorio, la misma corresponde al juez del lugar de la residencia del niño o adolescente involucrado en la causa, conteste con lo previsto en el artículo 453 de la referida Ley, visto que no se trata de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio.
Ahora bien, quedó evidenciado que la residencia del niño en cuyo beneficio se solicita la medida de protección de colocación familiar se encuentra ubicada en el kilómetro 16 de la Carretera Vieja de Guarenas, Sector Los Trailes, casa N° 17, Cancagüita, Estado Miranda.”

Por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento y entre las partes demandantes, se encuentran los adolescentes, Eddy Nathaly Urbina Buitrago y Miguel Enrique Urbina Buitrago, quienes tienen su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En consecuencia, bajo la luz de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente transcrito ut supra, se establece que el juez competente para conocer todos aquellos supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a los juzgados de protección del niño, niñas y adolescentes de la jurisdicción de la residencia del niño, niña o del adolescente sea cual fuere el caso, exceptuando de forma expresa, los referidos al divorcio o solicitud de nulidad del matrimonio, cuya competencia corresponde al juez del domicilio conyugal y, asimismo en apego a las decisiones de las jurisprudencias de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que deben protegerse a los menores demandantes, que en este caso tienen su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara; resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia realizada por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, en consecuencia, corresponde conocer y decidir el procedimiento iniciado por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a un juez o jueza del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, en acatamiento de los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada en escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, por la abogada Betsy Yorley Guerrero Carreño, apoderada judicial de los ciudadanos Alix Esperanza Urbina González, Euler Fidel Urbina González, y de los adolescentes Eddy Nathaly Urbina Buitrago y Miguel Enrique Urbina Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por la sala de juicio N° 05 del tribunal de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declina la competencia, en razón del territorio.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 24 de noviembre de 2009, dictado por la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO: INCOMPETENTE a la sala de juicio N° 05 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para conocer y decidir la pretensión incoada por los ciudadanos Alix Esperanza Urbina González, Euler Fidel Urbina González, y de los adolescentes Eddy Nathaly Urbina Buitrago y Miguel Enrique Urbina Buitrago, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Víctor Manuel Mojica Sandoval.
CUARTO: COMPETENTE al juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara, para conocer y decidir la pretensión incoada por los ciudadanos Alix Esperanza Urbina González, Euler Fidel Urbina González, y de los adolescentes Eddy Nathaly Urbina Buitrago y Miguel Enrique Urbina Buitrago, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Víctor Manuel Mojica Sandoval.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales


El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6495
Mary Castro