Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



Demandante: Gilberto Delgado Gámez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.310.696 domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

Apoderado de la parte demandante: Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.660.

Demandada: Marina Rojas Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.207.157, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Wendy Coromoto García Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.891.

Motivo: Divorcio. Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2009, que declaró sin lugar el Divorcio intentado por el ciudadano Gilberto Delgado Gámez.

Se circunscribe el conocimiento de las presentes actuaciones a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión del Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2009, que declaró sin lugar el Divorcio intentado por el ciudadano Gilberto Delgado Gámez con base en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y condenó en costas al demandante.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el demandante Gilberto Delgado Gámez, demandó a la ciudadana Marina Rojas Suárez, ya identificados, esgrimiendo que en fecha 20 de junio de 1974, contrajo matrimonio con la ciudadana Marina Roja Suárez, por ante la primera autoridad civil de la parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Andrea Johana, Adriana Jusbeth y Roland Gilberto Delgado Rojas; que durante los primeros quince años su matrimonio existió completa armonía en el matrimonio; que en el año de 1992, por motivos de trabajo, hubo la necesidad de mudarse a la ciudad de Puerto Ordaz, donde comenzaron los problemas por una supuesta infidelidad de parte del ciudadano Gilberto Delgado Gámez, lo que llevó según su versión, a fuertes discusiones, insultos y maltrato verbal por parte de la ciudadana Marina Rojas Suárez, que ante tal circunstancia, el demandante renunció a su trabajo y regresó junto con su familia a la ciudad de San Cristóbal, manteniéndose la desconfianza reiterada por parte de su cónyuge, aunado a la indiferencia extrema asumida en cuanto a las atenciones domesticas, que llevaron al demandante a usa servicio de lavado y planchado fuera de su hogar; que en abril de 2003, el demandante viajó a España, a fin de asistir a un curso relacionado con su carrera, situación que bastó para que su cónyuge presumiera infundadamente que iba en compañía de una mujer y a su regreso, lo desalojara de su hogar, el demandante fundamenta su pretensión en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano, alegando abandono voluntario por parte de la ciudadana Marina Rojas Suárez. (f. 1 y 2)

Por auto del 02 de junio de 2009, el juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de divorcio incoada, acordó la citación de la parte demandada ciudadana Marina Rojas Suárez para llevar a cabo los actos conciliatorios y/o contestación de la demanda; se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 15)

En fecha 13 de octubre de 2008, el alguacil del juzgado a-quo informó la citación de la parte demandada; los días 01 de diciembre de 2008 y 03 de febrero de 2009, fechas fijadas para los actos conciliatorios, el juzgado a-quo dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente por si o por intermedio de apoderado. (fs. 31,33 y 36)

En el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Gilberto Delgado Gámez, insistió en los planteamientos de su pretensión, asimismo, el juzgado a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto. (f.37)

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada abogada Wendy Coromoto García Vergara, promovió como pruebas en la causa: 1.- Mérito favorable de los siguientes documentos: libelo de la demanda, poder otorgado por la parte demandante, primer y segundo acto conciliatorio, contestación a la demanda. 2.- testimoniales de: Betty María Zambrano de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.520.709 con domicilio en la calle 16, callejuela La Parada, San Cristóbal Estado Táchira e Ismeria Maldonado Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.773 domiciliada en residencias Quinimarí, edificio 28-A, apartamento 2, San Cristóbal Estado Táchira. (f. 44 y 45).

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante abogada Yudarky Yasmin Mora Guerrero, promovió como pruebas en la causa: 1.- Mérito favorable de las actas y actos el proceso. 2.- testimoniales de los ciudadanos: Rafael Arcángel Arambula, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.933.754 con domicilio en tucapé, calle Araguaney, numero 12-07, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Esperanza Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.866, domiciliada en la calle principal del valle, casa N° H-126, Municipio Independencia, Estado Táchira y Yamileth Burgos Lagos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.209.922, domiciliada en San Josecito, sector A, casa sin número, Municipio Tórbes Estado Táchira (f.47)

En fecha 30 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en el cual rindieron declaración las testigos Bety María Zambrano de Chacón e Ismeria Maldonado Ferreira. (f. 51 al 54)

En fecha 23 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, en el que rindió declaración la testigo Esperanza Ramírez de Galindez, igualmente se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Rafael Arcágel Arambura y Yamilet Burgos Lagos. (f. 60 al 63)

En sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa relación de la causa, declaró sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano Gilberto Delgado Gámez y condenó en costas a la parte demandante. (f. 70 al 78)

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Gilberto Delgado Gámez, asistido de abogada, apeló de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial oyó dicha apelación en ambos efectos. Previa distribución es recibe esta alzada en fecha 08 de octubre de 2009 (f.83), quedando inventariado el presente expediente bajo el número 6447. (f. 83)

El Tribunal para decidir observa:

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Gilberto Delgado Gámez, parte demandante en la causa, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de divorcio intentada por Gilberto Delgado Gámez, contra la ciudadana Marina Rojas Suárez; condenó en costas a la parte demandante, correspondiéndole pronunciarse sobre la apelación ejercida, no sin antes hacer una valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio N° 257 de fecha 20 de junio de 1974, celebrada entre los ciudadanos Gilberto Delgado Gámez y Marina Rojas Suárez, expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal, la cual esta alzada le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hacen plena fe entre las partes como con respecto de terceros que los ciudadanos Gilberto Delgado Gámez y Marina Rojas Suárez, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del antiguo municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 20 de junio de 1974. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de partidas de nacimiento N° 14 de fecha 14 de Enero de 1976, N° 324 de fecha 26 de agosto de 1980 y N° 424 de fecha 8 de noviembre de 1978, las cuales pertenecen a los ciudadanos Andrea Johanna Delgado Rojas, Roland Gilberto Delgado Rojas y Adriana Yusbeth Delgado Rojas, las cuales se valora según lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, hace plena fe entre las partes como con respecto de la filiación de Andrea Johanna Delgado Rojas, Roland Gilberto Delgado Rojas y Adriana Yusbeth Delgado Rojas, con sus progenitores Gilberto Delgado Gámez y Marina Rojas Suárez. Así se decide.

3.- Mérito favorable de las actas y actos el proceso, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual señaló:
“… respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Asi se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, pág. 567.)

En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta alzada, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante. Así se decide.

4.- Testimonio de la ciudadana: Esperanza Ramírez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.588.866, domiciliada en la calle principal del valle, casa N° H-126, Municipio Independencia, Estado Táchira, esta juzgadora, luego de la revisión de dichas declaraciones, pudo determinar que no se desprende información relevante que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual desecha la presente prueba y no la valora. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- En relación al libelo de la demanda, al poder otorgado por la parte demandante, al primer y segundo acto conciliatorio y a la contestación a la demanda, con los cuales la parte demandada pretende demostrar el domicilio del ciudadano Gilberto Delgado Gámez, esta juzgadora, luego de la revisión de las mencionadas actas que componen la presente causa, pudo constatar que el domicilio del demandante radica en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, circunstancia esta que comprueba que el actor tiene un domicilio distinto al de su cónyuge. Así se decide.

2.- En relación a los testimonios de las ciudadanas, Betty María Zambrano de Chacón y Ismeria Maldonado Ferreira, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.790.773 y N° V- 5.520.709, respectivamente, observa esta juzgadora, que son coincidentes al precisar que la ruptura de la unión matrimonial entre los ciudadanos Gilberto Delgado y Marina Rojas ocurrió en mayo de 2004, coincidiendo con los hechos expuestos por el demandante al establecer en su demanda que existió una separación de hecho entre los cónyuges, en tal virtud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al existir coincidencia en establecer que existió ruptura en la relación matrimonial de los ciudadanos Gilberto Delgado y Marina Rojas Suárez desde mayo de 2004, aproximadamente. Así se decide.

En conclusión de las pruebas presentadas por las partes en el presente caso, esta jueza determinó que efectivamente existió en abril de 2004, ruptura en la relación matrimonial entre los ciudadanos Gilberto Delgado y Marina Rojas Suárez, asimismo, que aún actualmente los cónyuges mantienen domicilios distintos, lo que se traduce inexorablemente en el cese de la vida en común y el socorro mutuo entre ellos, y por tanto, en el incumplimiento de los deberes asumidos por cónyuges con el matrimonio, según lo establecido en el artículo 137 del Código Civil venezolano, situación esta, que trastoca gravemente el espíritu y razón del matrimonio, mas aún, cuando existe evidencia fundada de la separación entre ellos y la falta de voluntad de continuar unidos, aunado a los cinco (5) años y nueve (9) meses, que hacen prácticamente irrecuperable la relación conyugal, situación esta que se encuentra contemplada en la doctrina civil, específicamente en la corriente del divorcio remedio en materia de Disolución del Vinculo Matrimonial la cual establece:

“…Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges (... Omissis…) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hechos por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad) intolerable el matrimonio…”

Asimismo, en criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la mencionada sala señaló:
“… desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”

Comparte esta Juzgadora el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando señala que: “… desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio.”; el criterio esbozado por la autora española CAMPUZANO TOME, cuando dice que el divorcio es el remedio a las situaciones de deterioro de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos, siendo suficiente que éstos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio, limitándose entonces el juzgador a constatar sólo la irreparable quiebra de la misma, y el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 192, del 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos; todos estos criterios conllevan a esta sentenciadora a concluir que, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, la ruptura de hecho debe ser declarada de derecho, para no perpetuar una situación irregular que no favorece a ninguna de los cónyuges; y que ambos manifestaron su voluntad de terminar, razón de peso para decretar que efectivamente el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Marina Rojas Suárez y Gilberto Delgado Gámez, según se desprende de acta de matrimonio número 257 de fecha 20 de junio de 1974,anexa a los autos, debe ser irremediablemente disuelto y así formalmente se decide.

En tal sentido y por cuanto del análisis y valoración de los alegatos y actuaciones expuestas por las partes, esta juzgadora no encuentra notables indicios de que el abandono voluntario deba atribuírsele sólo a uno de los cónyuges Delgado Rojas, sino que por el contrario, tal abandono ha sido producto inexorablemente de la pérdida del afecto que debe caracterizar una unión satisfactoria y placentera para ambos cónyuges y no es sano que el vínculo matrimonial, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada el 26 de julio de 2001, con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, “…ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los niños y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”; llega a la conclusión de que, obtenida la pretensión demandada por el ciudadano Gilberto Delgado Gámez, cuya exigencia no fue desvirtuada por la demandada Marina Rojas Suárez, en base a la causal alegada en principio por el demandante, señalada en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil, consistente en el divorcio por fractura irremediable del vínculo marital existente entre los ciudadanos Gilberto Delgado Gámez y Marina Rojas Suárez, no debe existir condenatoria en costas para la parte demandante, por cuanto como se dejó sentado anteriormente, ambos cónyuges persiguieron y obtuvieron la solución a la pretensión accionada por abandono voluntario con fundamento en la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Sustantivo, por tanto, no existiendo parte perdidosa en la presente causa, no puede existir por consecuencia obligado alguno por vencimiento total a resarcir al vencedor los gastos causados en el proceso, siendo por cuenta de cada una de las partes intervinientes en la presente causa, las costas generadas, siéndole forzoso a esta juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Delgado Rojas Gilberto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano Gilberto Delgado Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.310.696 domiciliado en Caracas, Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009.

Segundo: Se Revoca la decisión dictada el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009.

Tercero: Con Lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Gilberto Delgado Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.310.696 contra la ciudadana Marina Rojas Suárez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 4.207.157 de este domicilio
Cuarto: Disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Gilberto Delgado Gámez y Marina Rojas Suárez, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1974.

Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.


Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6447
Mafc.-