Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



Demandante: Eduardo Puyo Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.466.059, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.

Apoderados de la Parte demandante: Abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544.

Demandado: Javier Mejía Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 22.188.695, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.

Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.


De los autos que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Eduardo Puyo Losada, ya identificado, asistido por el abogado José Omar Sánchez, demandó ante el Tribunal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, al ciudadano Javier Mejía Moreno, manifestando en su escrito de demanda que en fecha 29 de Septiembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 8, N° 10-48, segundo piso, barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar; que el ciudadano Javier Mejía Moreno en su condición de arrendatario del inmueble, ha incumplido con la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento fijados en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000 Bs.) mensuales, hoy en día seiscientos Bolívares fuertes (600 Bs. F), adeudando, a su decir, dos meses en los cánones de arrendamiento; que además, el arrendatario mantiene un subarrendamiento parcial a terceros sin autorización, circunstancias éstas que lo llevaron a solicitarle extrajudicialmente la entrega del inmueble, sin que se haya hecho efectiva dicha entrega, razón por la cual demandó al ciudadano Javier Mejía Moreno por desalojo, fundamentándose en los artículos 33 y 34 literal a y g de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 1 y 2)

En fecha 11 de agosto de 2009, el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano Javier Mejía Moreno. (f. 5)

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, el ciudadano Javier Mejía Moreno, parte demandada, asistido del abogado Homero Horacio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.975, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, señaló que es falso que deba cánones de arrendamiento, ya que ha realizado consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira correspondiente a los meses de abril hasta octubre de 2009; negó la existencia de un subarrendamiento, esgrimiendo que siempre ha habitado con su familia conformada por su esposa, hijos, cuñada, la esposa de uno de sus hijos, dos nietos y su suegra, situación que según su relato, es pública y que además ha sido aceptada por el arrendador desde el momento de celebrar el contrato de arrendamiento; asimismo, hizo oposición a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda por no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, finalmente solicito se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva. (f. 11 y 12).

En fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la causa: 1. Mérito favorable de los autos. 2. Recibos de consignación de alquileres realizados por el demandado en la contestación de la demanda. (f. 20).

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano Javier Mejía Moreno, demandado en la presente causa promovió como pruebas: 1. Copia certificada del expediente N° 377-09 que cursa, por ante el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira. 2. Cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal del barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, pertenecientes a Javier Mejía Moreno, Carmen Elena Sierra Pérez, July Karina Mejía Sierra, Jessica Carolina Mejía Sierra, Javier Alberto Mejía Sierra, Julia Lisbet Beltrán Cuevas, Sharon Giselle Mejía Beltrán y Jean Pier Mejía Beltrán, Teresita de Jesús Sierra Pérez. 3. Testimonio del ciudadano Miguel Ángel Delgado. 4. Testimonio de los ciudadanos Miguel Arturo Jaimes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.601, domiciliado en la calle 11 con carrera 8, N° 8-2, barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, Marisela Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.802, domiciliada en la carrera 8, N° 10-42, barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira y Maria Sonia Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.895.483, domiciliado en la calle 8, N° 8-3, barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los efectos de probar que sus familiares han vivido con él desde hace (06) seis años tiempo que ha estado como inquilino en el inmueble objeto del litigio. (f. 22 y 23)

En decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa relación y análisis de las manifestaciones formuladas por las partes intervinientes en la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por Eduardo Puyo Lozada contra el ciudadano Javier Mejía Moreno y ordenó la entrega del inmueble arrendado. (f. 72 al 81)

En fecha 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Javier Mejía Moreno parte demandada, apeló de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009. Correspondiéndole a esta alzada previa distribución, el conocimiento de la misma, tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 25 de noviembre de 2009, quedando inventariado el expediente contentivo del juicio objeto de apelación bajo el número 6480. (f. 86)


El Tribunal para decidir observa:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Mejía Moreno parte demandada en la causa, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el juzgado del Municipio Bolívar la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por Eduardo Puyo Losada, contra el ciudadano Javier Mejía Moreno; ordenó la entrega del inmueble arrendado, correspondiéndole a esta alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada, no sin antes hacer una valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso.


Pruebas promovidas por la parte demandante.


1.- En relación a la copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Eduardo Puyo Losada y Javier Mejía Moreno, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 68, de fecha 29 de septiembre de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, esta alzada le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por un notario, por tanto, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que los ciudadanos Eduardo Pulido Lozada y Javier Mejía Moreno celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la carrera 8, N° 10-48, segundo piso, barrio La Popa, San Antonio del Táchira. Así se decide.

2.- En relación al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual señaló:
“… respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Asi se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, pág. 567.)

En tal sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta alzada, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante. Así se decide.

3. En relación a las copias fotostáticas simples de recibos de depósito de Banfoandes a la cuenta N° 005502006022353, consignados por el demandado en la contestación de la demanda, esta alzada observa que dichas copias se corresponden a los depósitos realizados por el ciudadano Javier Mejía Moreno en el procedimiento de consignación de alquileres que cursa por ante el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta en copias certificadas del expediente N° 377-09 que riela a los folios 24 al 56 del expediente, razón por la cual esta lazada, pasa a valorarlos según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido autorizados con las solemnidades de ley por un juez, por tanto, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que el ciudadano Javier Mejía Moreno realizó consignaciones arrendatarias en beneficio del ciudadano Eduardo Pulido Lozada. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- En relación a la copia certificada del expediente N° 377-09 que cursa por ante el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual el ciudadano Javier Mejía Moreno realiza consignación de alquileres en beneficio del ciudadano Eduardo Puyo Losada, prueba ya examinada, esta alzada concede el mismo valor probatorio otorgado en el numeral tercero de la valoración de las pruebas de la parte demandante. Así se establece.

2. En relación a las cartas de residencia emitidas por el Consejo Comunal del barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, pertenecientes a: el ciudadano Javier Mejía Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.188.695, domiciliado en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira; Carmen Elena Sierra Pérez venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.432.338, domiciliada en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, July Karina Mejía Sierra, venezolana, domiciliada en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Jessica Carolina Mejía Sierra, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 21.451.083, domiciliada en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Javier Alberto Mejía Sierra, venezolano, domiciliado en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Julia Lisbet Beltrán Cuevas, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 15.956.557, domiciliada en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Sharon Giselle Mejía Beltrán, venezolano, domiciliado en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira y Jean Pier Mejía Beltrán venezolano, domiciliado en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, Teresita de Jesús Sierra Pérez, venezolana, domiciliada en la carrera 8 N° 10-48 del barrio La Popa, San Antonio del Táchira, esta alzada considera que las mismas, al ser emitidas por una organización de participación ciudadana, en el seno de la comunidad donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del litigio, constituyen plena prueba en relación a la residencia de los mencionados ciudadanos, en consecuencia tiene por cierto que los ciudadanos antes mencionados están domiciliados en la carrera 8, N° 10-48, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira. Así se decide.

3. En relación a la ratificación de firma del ciudadano Miguel Ángel Delgado, en la constancia de residencia del ciudadano Javier Mejía Moreno, observa esta juzgadora que dicha constancia ha sido valorada en el punto ut supra, en consecuencia esta alzada tomando en consideración que dicha carta de residencia fue emitida por una organización de participación ciudadana, en el seno de la comunidad donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del litigio, ratifica la valoración realizada en el punto anterior. Así se establece.

4. En relación al testimonio del ciudadano Miguel Arturo Jaimes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.601, domiciliado en la calle 11, con carrera 8, N° 8-2, barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, consta en auto de fecha 28 de octubre de 2009, (f. 68) que la mencionada prueba no fue evacuada, razón por la cual esta alzada no le concede valor probatorio. Así se decide. En relación al testimonio de las ciudadanas Marisela Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.324.802, domiciliada en la carrera 8, N° 10-42, barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira y María Sonia Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.895.483, domiciliado en la calle 8, N° 8-3, barrio La Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, observa esta alzada que son concurrentes, coincidentes y precisas entre sí, al determinar que los ciudadano Javier Mejía Moreno, Carmen Elena Sierra Pérez, July Karina Mejía Sierra, Jessica Carolina Mejía Sierra, Javier Alberto Mejía Sierra, Julia Lisbet Beltrán Cuevas, Sharon Giselle Mejía Beltrán, Jean Pier Mejía Beltrán y Teresita de Jesús Sierra Pérez, viven desde hace seis (6) años en la carrera 8, N° 10-48, barrio La Popa, San Antonio, Estado Táchira, en el inmueble objeto del litigio razón por la cual, esta juzgadora tiene como fidedignas las declaraciones realizadas por las testigos antes mencionadas. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta alzada determinar la procedencia del desalojo interpuesto, el cual fue accionado con fundamento en el literal a y g del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

“…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…Omissis…)
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”


De la norma reseñada, se concluye que son los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo en la presente causa: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, o que 3) el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, requisitos que pasa a analizar:

1.- Respecto al primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, observa esta juzgadora, que las partes en la presente causa reconocieron la existencia de la relación arrendaticia, acordada entre ellos en principio de manera escrita, mediante contrato de arrendamiento de fecha 29 de septiembre de 2003, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, sobre el inmueble descrito en autos, propiedad del demandante Eduardo Puyo Lozada, que luego fue renovado verbalmente, no habiendo sido negado ni rechazado el mencionado alegato por la parte demandada, sino por el contrario ha sido reconocido por la misma, concluyendo esta jueza que existe efectivamente una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre el demandante de autos, ciudadano Eduardo Puyo Lozada con el ciudadano Javier Mejía Moreno. Así se decide

2.- Respecto al segundo requisito atinente a la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas:

Valorada como ha sido la consignación de alquileres y visto que el petitum principal de la pretensión es el desalojo por falta de pago, corresponde a este Tribunal analizar la temporaneidad o no de los depósitos efectuados, a la luz del artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

En consecuencia corresponde a este Tribunal examinar los depósitos bancarios correspondientes a las siguientes fechas:

(*) 01/06/2009, realizó el pago correspondiente al mes de abril 2009, teniendo como fecha límite para la cancelación el 20 de mayo de 2009.
(*) 04/06/2009, realizó el pago correspondiente al mes de mayo 2009, teniendo como fecha límite para la cancelación el 20 de junio de 2009.
(*) 21/07/2009, realizó el pago correspondiente mes de junio 2009, teniendo como fecha limite para la cancelación el 20 de julio de 2009.
(*) 27/08/2009, realizó el pago correspondiente mes de julio 2009, teniendo como fecha limite para la cancelación el 20 de agosto de 2009.
(*) 21/09/2009, realizó el pago correspondiente mes de agosto 2009, teniendo como fecha limite para la cancelación el 20 de septiembre de 2007.
(*) 13/10/2009, realizó el pago correspondiente mes de septiembre 2009, teniendo como fecha limite para la cancelación el 20 de octubre de 2009.

Así las cosas pasa esta juzgadora a verificar si el demandado realizo efectivamente o no el pago de los canones de arrendamiento, para lo cual observa que el ciudadano Javier Mejía Moreno, parte demandada de autos, se comprometió a pagar el canon de arrendamiento los cinco primeros días de cada mes, según lo pactado en el contrato de fecha 29 de septiembre de 2003, aunado a ello la ley le otorga un beneficio de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, para consignar en el tribunal de municipio, el pago de los canes de arrendamiento si el arrendador se reusa a recibir el pago, por lo que el arrendatario podía en la presente causa, realizar el pago del canon de arrendamiento para así cumplir efectivamente su obligación, los 20 primeros días de cada mes para la cancelación del mes inmediatamente anterior, por lo que verificados como están los depósitos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, en los cuales el demandado incumplió en el pago de los canones de arrendamiento le es forzoso a esta juzgadora declarar la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2009, en consecuencia el incumplimiento referido en el literal “a” del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Mejía Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.695, contra la decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, emitida por el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que declaró Parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Eduardo Puyo Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.466.059, contra el ciudadano Javier Moreno Mejía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.695, ambos domiciliados en esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira.

SEGUNDO: parcialmente con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Eduardo Puyo Lozada, venezolano, contra el ciudadano Javier Moreno Mejía.
TERCERO: se ordena al ciudadano Javier Mejía Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.188.695 hacer entrega inmediata del inmueble ubicado en carrera 8 N° 10-48, segundo piso del Barrio La Popa en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, al ciudadano Eduardo Puyo Losada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación -


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-.-
Exp. 6480.-