Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEMANDANTE: MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 11.507.697, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.498.679, igualmente domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Aura Alejandra Gómez Gómez y Edith Sulamy García Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.682 y 72.685 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. APELACION contra la sentencia emitida por la Jueza unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención, en decisión de fecha 30 de agosto de 2009.


De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, demandó al ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, por OBLIGACION DE MANUTENCION Y AJUSTE de la misma, a favor de sus hijas XXXX, venezolanas, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 26.068.990 y V- 25.980.271, en su orden, manifestando que sus hijas viven con ella desde que se separó del demandado de autos y es ella quien soporta más del 90% de la obligación de manutención. Que desde el mes de agosto de 2006, en que decidieron separarse, el padre de sus hijas WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, se comprometió ante la Sala Unipersonal N° 3 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de agosto de 2006, a otorgar la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), como obligación alimentaria y hasta la presente fecha nunca ha depositado tal cantidad. Calculó las obligaciones vencidas desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2009, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), para un total en dinero por mensualidades vencidas por OBLIGACION DE MANUTENCION, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), sin indicar, por no haberse establecido, la cuota adicional por vacaciones de fin de año, inicio de año escolar, ni aguinaldos. Solicitó se ordenara al consejo multidisciplinario, calcularan el monto de las obligaciones vencidas más los intereses de mora; pidió se oficiara a la gerencia de ventas y Recursos humanos de la empresa Kía Motor’s S.A., oficina octava avenida, para que informara al tribunal de la causa, sobre el salario mensual, porcentaje por comisiones, monto de bonificaciones por año, el tiempo que tiene laborando el demandado en dicha empresa y el monto de las prestaciones sociales acumuladas. Solicitó la retención del cien por ciento del monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha, por las pensiones de manutención no pagadas a sus hijas, desde que firmaron el divorcio; asimismo solicitó se oficiara a SUDEBAN, a fin de obtener información sobre las cuentas que el demandado pudiera poseer en cualquiera de las entidades bancarias existentes, y poder garantizar el pago de las obligaciones para con sus menores hijas. Fundamentó su acción en los artículos 26, 76 y 257 de nuestra constitución en concordancia con los artículos 5, 30, 87, 88 y 177 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales transcribió, concluyendo su escrito con el pedimento que se ordene al demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, el pago del monto de la obligación de manutención incumplida, que se actualice y ajuste el monto por concepto de obligación de manutención y se fijara preventivamente, la cantidad de mil trescientos bolívares, por concepto de obligación de manutención y se ordenara la apertura de una cuenta de ahorros, para que el demandado realice los depósitos mensuales en cumplimiento voluntario de lo decidido por el tribunal.

Consta asimismo en autos, escrito de contestación a la demanda, en el cual el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, reconoció que las niñas XXXX, son sus hijas legítimas, pero negó, rechazó y contradijo, que nunca les haya depositado cantidad alguna de dinero y que adeude cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) hasta el mes de marzo del corriente año. Que no debe nada porque ha cancelado las actividades extracurriculares y otras colaboraciones del Colegio Los Pirineos Don Bosco, S.A., donde sus hijas cursan estudios, lo que supera el monto establecido en la sentencia de divorcio fijada en setenta y cinco bolívares para cada una de sus hijas; que si bien en la sentencia de divorcio no se fijaron cuotas extras de navidad, inicio escolar y vacaciones, él ha aportado en partes iguales con la madre de sus hijas, para los mencionados gastos. Que no está en condiciones de acceder a la fijación por obligación de manutención en la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), porque devenga un sueldo de mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.331,61) mensuales, como empleado de la empresa KATO MOTORS C.A., y con esa cantidad cubre la manutención de sus menores hijas y la carga familiar de su nuevo hogar, incluyendo su otro hijo ADRIAN EDUARDO DUARTE USECHE y en ocasiones ayuda a sus padres.

En escrito fechado el 27 de abril de 2009, las apoderadas judiciales del demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, promovieron como pruebas: El mérito favorable de los autos; valor y mérito de la contestación de la demanda, valor y mérito del artículo 369 de la L.O.P.N.A., valor y mérito de la constancia de trabajo del demandado, expedida por KATO MOTOR’S, C.A., ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, donde se detalla el sueldo y comisiones mensuales, promovida para demostrar que el sueldo ordinario y comisiones es por mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.331,61) mensuales, lo que indica que el demandado no tiene capacidad económica para satisfacer el incremento de la obligación de manutención. Promovió la partida de nacimiento en original de su menor hijo ADRIAN EDUARDO DUARTE USECHE y constancia de concubinato autenticada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, donde se refleja que el demandado ha formado un nuevo hogar y ha procreado un hijo, que le genera responsabilidades y obligaciones económicas. Promovió valor y mérito de 24 facturas originales emitidas por el Colegio LOS PIRINEOS DON BOSCO, S.A., al ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, por concepto de pago de las mensualidades de sus menores hijas, correspondientes a algunos meses del año 2007, 2008 y parte del 2009, que arrojan la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares (Bs. 5.708,00), y fueron promovidas para demostrar que si bien él no ha depositado en una cuenta bancaria dinero para sus menores hijas, si ha cumplido fielmente con su obligación de cancelar la mensualidad en el colegio donde estudian y que es una cantidad superior al monto fijado por el tribunal en la sentencia de divorcio; que también contribuye con los útiles escolares, uniforme, calzado, vestuario para cualquier época del año, regalos de navidad y cumpleaños, pero no tiene todas las facturas por tales conceptos porque nunca pensó ser sorprendido por un proceso legal. Dijo que sus menores hijas cuentan con la protección económica de su padre dentro de sus posibilidades y que él no adeuda cantidad alguna por mensualidades vencidas como quedó demostrado con las facturas y así solicitó al tribunal fuese declarado, también solicitó fuesen levantadas las medidas cautelares decretadas sobre el 50% de las prestaciones sociales y de aseguramiento, porque está comprobado que ha cumplido cabalmente con la obligación para con sus hijas y no tiene deuda ninguna para con ellas. Valor y mérito de gastos por adquisición de ropa, zapatos y útiles escolares para sus hijas, según 06 facturas anexas, para demostrar la falsedad de la demandante cuando alega que el demandado no cumple con su obligación de manutención. Pidió se oficiara a la zona educativa Táchira, donde la parte actora se desempeña como docente de la unidad educativa Ramón Velásquez, ubicada en Pueblo Nuevo y en el Colegio Los Pirineos Don Bosco S.A., para que informara al tribunal de la causa sobre el monto del sueldo devengado mensualmente en los años 2006 al 2009, el monto por vacaciones cobradas durante los años mencionados, el monto de aguinaldos cobrados en los años referidos y el monto de las prestaciones sociales acumuladas

Riela a los autos inspección judicial practicada por la jueza unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, en la sede de la empresa KATO MOTOR’S, octava avenida, La Concordia, con el fin de constatar los ingresos y/o cualquier otra asignación devengados por el demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES; los beneficios que le corresponden a los hijos y las deducciones que se le efectúan al mencionado ciudadano, dejando constancia el tribunal que le fue presentada la relación de sueldo, bono cesta ticket, comisiones, prestaciones y utilidades y deducciones correspondientes a los años 2007 al 2009, y por información suministrada por el gerente general de la empresa, señor Ramón Ignacio Orozco, a solicitud de la jueza, éste manifestó que el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, está adjunto en la venta de repuestos desde cuatro meses atrás, a raíz de que las ventas bajaron y pasó a ese cargo. Asimismo consta en autos diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana María Alexandra Ramírez, Contabilista II, adscrita a la sala de juicio N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, manifestó que en el expediente no se encontraba soporte alguno del cumplimiento de la obligación de manutención y que la deuda es por la cantidad de Bs. 5.550,00 bolívares.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por la Sala de juicio N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, contra el padre de sus hijas XXXX, y en beneficio de éstas; estableció la OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, para los meses de agosto y diciembre, la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) y ordenó al demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, cancelar la cantidad de cinco mil setecientos bolívares (Bs. 5.700,00) por OBLIGACION DE MANUTENCION.

De la sentencia esgrimida, objeto de apelación y conocimiento ante esta alzada, se desprende que la juzgadora de la causa, al analizar las pruebas promovidas por el demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, le otorgó valor probatorio a la constancia de trabajo expedida por KATO MOTOR’S, determinando que el mencionado ciudadano labora en esa empresa como vendedor desde el 09 de julio de 2007 y devenga por sueldo mensual y comisiones, la cantidad de mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 1.331,00); igualmente valoró la partida de nacimiento del niño Adrián Eduardo Duarte Useche, dando por sentado que el mencionado niño es hijo del demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES. También le otorgó valor probatorio a la constancia agregada a los autos, que señala que el demandado y la ciudadana Luz Marina Useche Jaimes, mantienen una relación concubinaria; asimismo valoró las facturas emitidas por el colegio Los Pirineos Don Bosco C.A., a nombre del demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, que demuestran que las alumnas XXXX, ncorporada al sistema educativo y su padre cancela las mensualidades y actividades escolares correspondientes; de la misma manera valoró las facturas agregadas por el demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, que refieren el pago por calzado, vestido y útiles escolares.

Respecto a las pruebas de la parte actora, se le otorgó valor a la sentencia de divorcio del 06 de octubre de 2006, de los ciudadanos MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ y WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES; asimismo valoró las facturas emitidas por el colegio LOS PIRINEOS DON BOSCO S.A., en diferentes fechas, que evidencian que el demandado de autos cancela las actividades extracurriculares y mensualidades de la alumna XXXX; también otorgó valor probatorio al oficio expedido por la zona educativa Táchira, para dejar constancia que la demandante de autos MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, percibe como docente un salario de un mil quinientos sesenta y dos bolívares con dieciocho céntimos, cesta ticket, bono vacaciones, bono de fin de año y se le efectúan deducciones; por último valoró la inspección judicial practicada en la empresa KATO MOTOR’S S.A. donde labora el demandado de autos y por tal actividad devenga sueldo, cesta ticket, bonos, comisiones, prestaciones, utilidades y demás beneficios.

Relacionada la causa en cuestión, es menester traer a colación lo que Venezuela, en alusión a la protección de los niños y los adolescentes, señala en su artículo 78, lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”


Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se estableció lo siguiente:

“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).



Ratificando lo antes transcrito, presta atención esta juzgadora que en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles”


Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”

De las normativas precedentes, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 de la mencionada Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Respecto a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su artículos 365 lo siguiente:

“La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Por su parte el artículo 366 ejusdem establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

La primera de las normas transcritas establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado; en cuanto a la segunda, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención, lo cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la mencionada ley señala:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”


De las actuaciones y pruebas traídas a los autos, que fueron objeto de valor probatorio por parte de la juzgadora a quo, se desprende que lo dicho por la parte demandante MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, no es del todo cierto e irrefutable; pues tal como quedó demostrado en autos, el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, si bien no ha otorgado por concepto literal de “OBLIGACION DE MANUTENCION”, la cantidad de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) estipulada en la sentencia de divorcio para cada una de sus hijas, ha cancelado las cuotas mensuales del colegio donde estudian las niñas, colabora con la madre de éstas, ciudadana MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de navidad, inicio escolar y vacaciones, lo cual, tal como lo expresa el padre de las niñas, supera el monto establecido por obligación alimentaria, manifestación que no fue contradicha por la madre de las niñas.

Observa quien aquí juzga que sobre los pagos por actividades educativas de la niña XXXX., el tribunal de la causa no se pronunció, aun y cuando su progenitor hace alusión a dichos pagos y los mismos no fueron desmentidos por la demandante de autos, por lo que esta juzgadora, otorga a la manifestación y relación de facturas por pago de mensualidades por actividades escolares de sus menores hijas, durante los años 2007, 2008 y 2009, valor probatorio para demostrar que el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, paga las mensualidades estipuladas por derecho a la educación en el colegio LOS PIRINEOS DON BOSCO S.A., de sus hijas XXXX, y con ello contribuye con los gastos de educación de las mencionadas niñas y así se decide.

Presta atención esta jurisdicente a la valoración señalada por el tribunal de la causa referente a la inspección judicial practicada en la empresa KATO MOTOR’S, donde labora el demandado de autos, al dejar constancia que el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, devenga sueldo, cesta ticket, bonos, comisiones, prestaciones, utilidades y demás beneficios, pero no indica qué cantidad percibe por tales conceptos, por lo que esta juzgadora, valorada como fue por el tribunal de la causa, la constancia de trabajo agregada por la parte demandada a los autos al dar contestación a la demanda, determina que el mencionado ciudadano, obtiene un promedio mensual entre sueldo y comisiones de un mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 1.331,00) y así se decide.

No obstante lo anterior, y aun cuando el comportamiento del ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, tal como lo dejó establecido la juez de la causa, ha sido el de un buen padre de familia, conteste es esta juzgadora, en que el monto acordado por OBLIGACION DE MANUTENCION, no tiene compensación legal alguna con cualquiera otra contribución que el padre de las niñas XXXX, haya hecho en beneficio de ellas, por lo cual el mencionado ciudadano adeuda por OBLIGACION DE MANUTENCION desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2009, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), así se decide.

Las Facturas agregadas por el demandado de autos, y que fueron expedidas por diferentes establecimientos comerciales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, y demostrar que lo allí reflejado es mercancía utilizada por niñas en edad asemejada a las niñas XXXX, la cual fue comprada por el padre de las niñas mencionadas, teniéndose como indicios para dar por cierto, que son utilizadas en y por las niñas en cuyo favor se solicita el aumento de obligación alimentaria y así se decide.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, se desprende que el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, ha contribuido económicamente con parte de las obligaciones que como padre de las niñas XXXX, le corresponden y que éstas requieren, aunque no ha dado cumplimiento estricto, por no desprenderse constancia alguna de los autos, al pago de la cantidad acordada por OBLIGACION DE MANUTENCION, que fue estipulada en la sentencia que declaró el divorcio que mantuvo con la ciudadana MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ.

Asimismo se desprende de las actuaciones valoradas y debidamente analizadas por esta Juzgadora, que la demandante MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ, es una profesional de la docencia que devenga un salario mensual, con el cual puede contribuir a la manutención de las niñas XXXX, y tomando en consideración el sueldo que percibe el padre de sus hijas (Bs. 1.331,00), de manera mensual, quien en la actualidad conforma un nuevo hogar y tiene un hijo varón de nombre Adrián Eduardo Duarte Useche, determina este tribunal superior, en equilibrio a la situación económica de ambos progenitores, que ante cualquier otro compromiso asumido por los padres, debe prevalecer el interés superior de los niños, como primordial obligación en pro de su desarrollo psico social, y en virtud de que la OBLIGACION DE MANUTENCION comprende todos los gastos que por alimentación, vestido, educación, habitación, atención médica, sustento, etc., ameritan todos los seres humanos, en especial los niños y adolescentes incapaces por su minoría de edad, no emancipados, para cubrir sus propias necesidades, la misma debe ser ejercida por ambos progenitores, quienes contribuirán de manera conjunta en los gastos que ameriten sus prenombradas hijas hasta que alcancen la mayoría de edad, dependiendo en todo caso, que su evolución psíquico afectiva sea lo más satisfactoria posible.

Tales apreciaciones llevan a la convicción de esta Juzgadora, a estipular, en virtud del sueldo devengado por el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, padre de las niñas XXXX, que éste, al igual que la madre de las niñas nombradas, posee una capacidad económica con la cual puede aportar y contribuir a sufragar las obligaciones que por gastos de manutención, educación, habitación, asistencia médica, recreación y cultura requieren sus hijas, tal como lo ha venido haciendo y que redunda sin lugar a dudas, en garantía de un óptimo desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad, razón por la cual, tomando en consideración las variaciones del valor monetario y el costo de la cesta básica, estima procedente que el aumento por OBLIGACION DE MANUTENCION para las niñas XXXX, sea fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, debiendo aportar en los meses de agosto y diciembre, junto con la cantidad que por obligación de manutención le corresponde, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambas niñas, y respecto a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que adeuda por incumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, acordada de manera mensual en la sentencia de divorcio, por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) para sus hijas XXXX, la misma debe ser pagada por el demandado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, y así formalmente se decide.

Las cantidades de dinero mencionadas en el acápite anterior, deberán ser depositadas por el obligado WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que al efecto se ordena abrir, en la entidad bancaria que a bien tenga señalar el tribunal de la causa, a nombre de las niñas XXXX, representadas por su progenitora MHAYTE JOSEFINA CARRERO PEREZ.

En virtud de lo expuesto forzoso es a este tribunal superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, y en consecuencia, modificar la sentencia apelada respecto a que el aumento de la cantidad por OBLIGACION DE MANUTENCION, queda fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para ambas niñas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya transcrito, en beneficio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, se ordena el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, contra la sentencia emitida por la Jueza unipersonal N° 4 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 30 de agosto de 2009.

SEGUNDO: Fija como aumento de la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, en beneficio de las niñas XXXX; cantidad que deberá ser depositada por el ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, los 5 primeros días de cada mes, en la entidad bancaria que señalará el Tribunal de la causa, una vez sean recibidas las presentes actuaciones.

TERCERO: Acuerda el pago de una cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre de cada año, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambas niñas, cuotas independientes de las acordadas por obligación de manutención, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del banco que el tribunal de cognición designará al efecto.

CUARTO: Ordena al ciudadano WILMER RIGOBERTO DUARTE JAIMES, pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que adeuda por incumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

QUINTO: Ordena de acuerdo a lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: Queda Modificada la decisión apelada, dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, Jueza unipersonal N° 4, el día 30 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil diez.-

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
YUderky.
Exp. 6485.-