REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003088
ASUNTO : LP11-P-2010-003088.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177 y 25.3 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos CAMPO ELIAS VARGAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.332.592, obrero, residenciado en el sector Mata de Coco, calle principal, casa sin número, del Municipio Obispo ramos de lora, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA, es la arzón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo hace en los siguientes términos:




IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

CAMPO ELIAS VARGAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.332.592, obrero, residenciado en el sector Mata de Coco, calle principal, casa sin número, del Municipio Obispo ramos de lora, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA.

DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la victima en la presente causa CARMEN TERESA MARQUINA, denunció a su exconcubino, e imputado en la presente causa, que la golpeo con su frente en la cabeza y la prisión con sus manos por los brazos fuertemente al extremo que logró hacerle hematomas en varias partes de su rostro y brazos, que le propinó un fuerte golpe y que le amenazó que la iba a golpear, razón por la cual lo aprehendieron y presentaran ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA.
Una vez instruido el expediente a consecuencia de la captura se logra relacionar las siguientes actuaciones:
De los folios del 01 al 24 se encuentra agregado a los autos, escrito de presentación fiscal, oficio policial que fundamenta la aprehensión del imputado de autos y lo colocan a la orden de al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; acta suscrita por el imputado en virtud de la cual se impone de los derechos fundamentales, acta de investigación policial en virtud de la cual se deja constancia de la aprehensión bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar, informe médico en virtud del cual se deja constancia del estado de salud y físico que presenta el imputado de autos; auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público; Escrito Fiscal de presentación de imputado ante este Tribunal; Acta levantada en audiencia de presentación de imputado, en virtud de la cual el Ministerio Publico logró comprobar que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia y tal cual como quedó plasmado en el acta policial cabeza de procedimiento.
Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que la petición fiscal se acogiera y se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento por vía especial alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación. En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, se decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se encuentra procesado el imputado de autos no establece penas severa en caso de resultar responsable, no existe conducta predelictual desfavorable, se acredito permanencia domiciliaria y oficio conocido.



DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÒN EL VIGIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, CAMPO ELIAS VARGAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 21.332.592, obrero, residenciado en el sector Mata de Coco, calle principal, casa sin número, del Municipio Obispo ramos de lora, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento especial con fundamento en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE
TERCERO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre El derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUINA, ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.
CUARTO: Se ratifica la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación con fundamento a los artículos 256.3 esto es, presentación periódica ante este Tribunal una vez cada ocho días, y las medidas de protección ewn favor de la victima, por ser la única medida que garantiza el sometimiento del imputado al proceso que se inició en su contra. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
QUINTO: Se declara con lugar la petición de la defensa de adherirse al escrito fiscal. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.


La Secretaria.

Abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA .