REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE JUICIO


San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2.010


EXPEDIENTE N°:
67.624



DEMANDANTE: LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.997.635, DOMICILIADA EN VÍA PRINCIPAL DE LA FLAUTERA, PARTE ALTA, N° P- 80, MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TÁCHIRA.


ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O
APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: ABOGADA GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.621.596, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 6129.



DEMANDADO (A): RAUL CACERES REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.224.653, CON DOMICILIO EN LA AVENIDA MONAGAS, QUINTA DOÑA LUISA, URBANIZACIÓN LAS LOMAS, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.


DEFENSORA AD - LITEM: ABOG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.645.608, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 145.964.

MOTIVO:
DIVORCIO (ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).


II

El 11 de Febrero del 2.010, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, antes identificada, y asistida por la ABOG. GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano RAÚL CÁCERES REYES, ya identificado, alegando lo siguiente: “En fecha 06 de Abril de 1.994, contraje matrimonio civil con RAÚL CÁCERES REYES…Como consecuencia del matrimonio contraído y por el nacimiento…de nuestro hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (de 17 años de edad, nacido el 07 de Abril de 1.993, según Partida de Nacimiento N° 910, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal) fijamos nuestra residencia conyugal, cancelando alquiler en una casa ubicada en la vía principal de la Flautera de la población de Guásimos, Estado Táchira, propiedad de Aurelio Guerrero Moreno…la conducta de mi cónyuge empezó a tornarse contraria a sus deberes y obligaciones…ya que de una forma pública comenzó a exhibirse en los mismos lugares que yo frecuentaba con una señora de nombre “MERCEDES” y de quien en varias oportunidades recibí palabras ofensivas lo que motivó la comparecencia ante la primera autoridad civil del Municipio Cárdenas…lo que recibía de mi cónyuge era un maltrato de forma verbal en presencia de mis hijos, familiares, y vecinos, constituyendo tal circunstancia una injuria grave hacia mi persona…el cónyuge de una forma diaria llegaba en estado de embriaguez lo que daba motivo a discusiones agresivas que se materializaban con nuestra separación por el miedo de la violencia que el manifestaba…Ante estos hechos, nuevamente comienza a exhibirse con otra señora llamada “ROSALBA” y estar invirtiendo para mantener esta relación altas sumas de dinero a través de pago con tarjetas de crédito obtenidas unilateralmente alegando ser Médico Veterinario (circunstancia que resultó ser falsa)…adeuda más de ciento cincuenta mil bolívares y está siendo objeto de diversas demandas que ponen en riesgo el patrimonio obtenido durante la sociedad conyugal, en fecha 20 de junio de 2.008, ante mis reclamos el cónyuge además de proferirme palabras ofensivas y entre ellas tratarme de “loca” optó por recoger todos sus efectos personales, manifestándome que abandonaba el hogar y como al efecto lo hizo de una manera injustificada, dejando de esa forma y para la fecha de hoy de contribuir al pago de todas las necesidades que conlleva el sostenimiento del hogar y dado el incumplimiento de las obligaciones por el asumidas fueron suspendidos los servicios públicos…y también dejó de una manera injustificada de contribuir con el sostenimiento integral para su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien estudia quinto año de bachillerato, permanece a mi lado y soy yo la que le proporciona todos sus gastos por lo que tal actitud constituye un abandono voluntario por parte del cónyuge. En consecuencia de lo expuesto y por cuanto a la fecha de hoy no ha sido posible restablecer la unión conyugal es que acudo a este tribunal para demandar a RAÚL CÁCERES…por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2° y 3°…solicito que para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre para su hijo se fije en forma provisional en la cantidad de dos mil bolívares mensuales…se dicte mediada de secuestro obre los vehículos: A) Automóvil Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Épica, Año 2.007, Color Beige, Serial de Carrocería KL1VM54L67BO577773, Serial de Motor X25D1046312K; Placa KBU27J, Uso Particular y con Certificado de Registro de Vehículo N° KL1VM54L67BO57777-1-1(25929070) de fecha 24-09-2007. B) Vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2.008, Color Negro, Serial de Carrocería 8XDEU748088A18875, Serial de Motor 8ª18875; Placa LAY32P, Uso Particular y con Certificado de Registro de Vehículo N° 8XDEU748088A188751-1(25663513) de fecha 07-12-2007…promuevo como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES: Copia de la boleta de citación expedida por la prefectura civil del Municipio Cárdenas…Acta suscrita por ante la Fiscalía Décimo tercera del Ministerio Público…Copia del Expediente 6140 que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes…Balance en original suscrito por contador público colegiado…Y constancia de que mi hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es actualmente estudiante. TESTIMONIALES: ESPERANZA RAMIREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.866, residenciada en la Avenida Principal el Valle, Capacho, Táchira. RICARDO CEDEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.458, residenciada en el Sector la Flautera, Guásimos, Palmira, Táchira. GLORIA DIANEY ROSALES DE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.972, residenciada en Táriba, El Hiranzo, Calle Principal N° 5, Municipio Cárdenas Táchira. Anexó a su escrito de Demanda: - Copia de la cédula de identidad de la demandante (Folio 4); - Copia de la cédula de identidad del demandado (Folio 5); - Acta de Matrimonio N° 057, de los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, fecha seis (06) de Abril de 1.994, emanada del Consejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira (Folio 6); - Partida de Nacimiento N° 910, de fecha 14 de Abril de 1.994, perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 8); Boleta de Citación para la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, de fecha 16 de Mayo de 1.997, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas (Folio 9), - Escrito de fecha 6 de Enero del 2.009, emanada de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual remiten Actas de fechas 29 de diciembre de 2.008, y 05 de Enero de 2.009, suscritas por los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, constando en ellas que no hubo acuerdo entre las partes sobre la Obligación de Manutención (Folio 10 al 13); – Expediente N° 6140, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Folios 14 al 38), Informe de Preparación del Contador Público, correspondiente al ciudadano RAÚL CÁCERES REYES (Folio 39 y 40), Constancia de estudio (Folio 41), Certificados de Registro (Folios 42 y 43). (Folios 01 al 43).
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el cual, en fecha 12 de Febrero del 2.010, mediante auto ordenó: Primero: Librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda al demandado a los fines de celebrar el Primer Acto Conciliatorio. Segundo: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 44 al 46).
El 11 de Marzo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del ciudadano RAÚL CÁCERES REYES, sin cumplir. (Folios 47 al 53).
El 15 de Marzo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 54).
El 22 de Marzo del 2.010, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, antes identificada, y asistida por la ABOG. GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, anteriormente mencionada, mediante diligencia solicitó citación por carteles. (Folio 55). Lo cual se acordó mediante auto de fecha 6 de Abril de 2.010. (Folios 56 y 57).
El 12 de Abril de 2.010, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, antes identificada, y asistida por la ABOG. GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, anteriormente mencionada, consignó al procedimiento un ejemplar de Diario Católico de fecha 09 de Abril de 2.010. (Folios 59 y 60).
El 16 de Abril de 2.010, la Secretaria de Tribunal manifestó que dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicando la notificación del demandado. (Folio 62).
El 21 de Abril de 2.010, mediante sentencia interlocutoria se acordó medida de secuestro sobre dos vehículos (Folios 63 y 64).
El 22 de Abril de 2.010, mediante auto se acordó designar como Defensor Ad – Litem a la ABOG. SILVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.811, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.748. (Folios 65 y 66).
El 27 de Abril del 2.010, la ABOG. SILVIA CAROLINA BONILLA CASTRO, antes identificada, mediante diligencia acepta el nombramiento de Defensora Ad – Litem. (Folio 68).
El 01 de Junio del 2.010, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, antes identificada, y asistida por la ABOG. SHIRLEY ALEJANDRA CHACÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.779, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor Ad – Litem. (Folio 77).
El 04 de Junio de 2.010, mediante auto se acordó designar como Defensor Ad – Litem a la ABOG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.608, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 145.964. (Folios 78 y 79).
El 11 de Junio del 2.010, la ABOG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, antes identificada, mediante diligencia acepta el nombramiento de Defensora Ad – Litem. (Folio 81).
El 29 de Julio del 2.010, la ABOG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, antes identificada, informó al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la Avenida Monagas, Quinta Doña Luisa, Urbanización Las Lomas, a los fines de sostener entrevista con el demandado, donde se le informó que el mismo se alejó de allí desde hace más de un año. (Folio 87).
El 22 de Septiembre de 2.010, mediante auto, se dejó constancia de que en virtud de la Resolución N° 2009 – 00042 de fecha 30 de septiembre de 2.009, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se creó el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el 16 de septiembre de 2.010, en consecuencia a partir de esa fecha se le aplicó a la presente causa las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose celebrar Acto de Reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la ley especial. (Folio 88).
El 24 de Septiembre de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la demandante, y su representante legal, igualmente se hizo presente la defensora ad – litem y el Fiscal XIV del Ministerio Público. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de Divorcio. Se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 90 y 91).
El 30 de Septiembre del 2.010, la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, antes identificada, y asistida por la ABOG. GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ, anteriormente mencionada, mediante escrito ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que fundamentan las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, invocadas para obtener el divorcio definitivo como una solución para disolver el matrimonio contraído con RAUL CÁCERES REYES. Las cuales fueron promovidas con la demanda y se refieren a las pruebas testimoniales y documentales anunciadas en la referida demanda. (Folio 93).
El 05 de Octubre del 2.010, la ABOG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, antes identificada, presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi representado, por ser esta infundada, temeraria e inconsistente en cuanto a los fundamentos y los hechos allí alegados y en consecuencia la pretensión de este libelo sea desestimado….me he dirigido al Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Táchira, en donde me informaron que el ciudadano RAÚL CÁCERES REYES no está inscrito en el Colegio de Médicos Veterinarios de esta ciudad, ni en ningún otro Colegio de Médicos Veterinarios del país…”. . (Folios 94 y 95).
El 15 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 96).
El 08 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y su abogado asistente, así como la defensora ad – litem. La Juez le otorgó el derecho de palabra a representante legal de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio; 2.- Constancia de Nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); 3.- Boleta de Citación expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas; 4.- Copia en cuatro folios suscrita por las partes ante la Fiscalía XIII, del Ministerio Público en relación al acuerdo sobre la Obligación de Manutención en beneficio del niño; 5.- Copia fotostática simple del expediente del expediente 6140 relacionado con cobro de bolívares por intimación de obligaciones contraídas incumplidas por Raúl Cáceres Reyes; 6.- Balance contable de los ingresos del ciudadano Raúl Cáceres Reyes; 7.- Copia de la Constancia de estudio del adolescente Raúl Andrés; 8.- Copia del certificado de registro de vehículo a nombre de Raúl Reyes Cáceres; igualmente presento para ser interrogados los ciudadanos Ricardo Cedeño y Gloria Rosales. La defensora ad – litem, no presentó pruebas alguna. El Tribunal verifica la pertinencia de las pruebas, considerando que todas deben ser incorporadas. (Folios 97 y 98).
El 08 de Noviembre de 2.010, mediante auto, se declara culminada la Audiencia de Sustanciación. (Folio 99).
El 08 de Noviembre de 2.010, mediante oficio N° 1454 - 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, remite la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 100).
El 15 de Noviembre de 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 101).

III

El 15 de Diciembre de 2.010, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, antes identificada, y asistida por la ABOG. GISELA SIFONTES DE RAMÍREZ; así mismo se hizo presente la ABOG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS, Defensora Ad – Litem del ciudadano RAÚL CÁCERES REYES, antes identificado; de la misma forma se hizo presente la ABOG. LAURA GALLANTY, con el carácter de Fiscal XV de Protección del Niño y del Adolescente. La parte demandante expuso sus alegatos, así como la Defensora Ad – litem, Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante (-Testimoniales de los ciudadanos: RICARDO CEDEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.458, residenciada en el Sector la Flautera, Guásimos, Palmira, Táchira. GLORIA DIANEY ROSALES DE PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.972, residenciada en Táriba, El Hiranzo, Calle Principal N° 5, Municipio Cárdenas; - Documentales: 1.- Acta de matrimonio; 2.- Partida de Nacimiento; 3.- Actas levantada en copias por el Fiscal XIII; 4.- Expediente N° 6140 del Juzgado Tercero de los Municipios; Se oyó las conclusiones de la parte demandante, de la Defensora Ad – litem, seguida por la opinión del representante del Ministerio Público.
Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635,, en contra de la ciudadana: RAUL CACERES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.653, con domicilio en la Avenida Monagas, Quinta Doña Luisa, Urbanización las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de Matrimonio N° 057, de los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, fecha seis (06) de Abril de 1.994, emanada del Consejo Municipal de Cárdenas del Estado Táchira (Folio 6); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, que da origen a la pretensión de divorcio que se solicita ante esta instancia. b) Partida de Nacimiento N° 910, de fecha 14 de Abril de 1.994, perteneciente al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 8); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionado y los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto. c) Boleta de Citación para la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ, de fecha 16 de Mayo de 1.997, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas (Folio 9); a la cual se le niega valor probatorio por inconducente, al no aportar certeza sobre los hechos alegados por el promovente. d) Escrito de fecha 6 de Enero del 2.009, emanada de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante el cual remiten Actas de fechas 29 de diciembre de 2.008, y 05 de Enero de 2.009, suscritas por los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, constando en ellas que no hubo acuerdo entre las partes sobre la Obligación de Manutención (Folio 10 al 13); al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto ilustra al Tribunal sobre las carencias y necesidades presentadas por el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). e) Copia fotostática simple del expediente N° 6140, relacionado con cobro de bolívares por intimación de obligaciones contraídas incumplidas por el ciudadano RAÚL CÁCERES REYES, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio (Folios 14 al 38), a la cual se le niega valor probatorio por impertinente al no guardar relación con lo debatido en juicio. f) Informe de Preparación del Contador Público (Balance Contable de ingresos), correspondiente al ciudadano RAÚL CÁCERES REYES (Folio 39 y 40), a la cual se le niega valor probatorio por impertinente al no guardar relación con lo debatido en juicio. g) Copia de Constancia de estudio, de fecha 19 de Diciembre de 2.008, emanada de la U. E. Colegio Nuestra Señora de la Consolación Táriba, Estado Táchira (Folio 41); a la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ilustra a este Tribunal, sobre las necesidades educativas que presenta el adolescente RAÚL ANDRÉS CÁCERES CONTRERAS. h) Certificados de Registro (Folios 42 y 43); a la cual se le niega valor probatorio por impertinente al no guardar relación con lo debatido en juicio. 2.-) Testimoniales: a) CARLOS RICARDO CEDEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.458, domiciliado en la Avenida principal, Palmira, Sector La Flautera, Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso: “Soy vecino de la señora presente aquí, como del esposo Raúl, siempre voy a su casa…la relación no es la más adecuada, es una persona con mal carácter, déspota… el señor tiene un carácter muy fuerte tanto a su hijo como a su esposa los trata muy mal…Ante la pregunta, si le consta que el demandado habita en el hogar, respondió: no…lo ví en Barrio Obrero con otra señora…el señor no vivía ahí desde hace dos años…siempre hubo maltrato…”. b) GLORIA DIANEY ROSALES DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.972, domiciliada en Táriba, El Hiranzo, Calle Principal N° 5-29, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó: “Yo los visitaba a ellos, muchas veces llegaba y estaban en plena discusión porque ella le reclamaba por la manutención del hogar, él la trataba de loca…se desapareció no lo he vuelto a ver…mientras yo estaba ahí el la gritaba, la maltrataba, le contestaba con groserías y patanerías…”; A las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos que conocen a LUZ MARINA CONTRERAS RUÍZ y RAÚL CÁCERES REYES, demostrando ser hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre el abandono, excesos e injurias alegadas. Así quedó establecido.
V
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…
En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio…”.
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, Abandono voluntario, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
- En cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves, nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vinculo matrimonial. Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad, y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc… la causal que resulta generalmente de actos perpetrados o dirigidos por uno de los esposos contra el otro, también podría derivar, en casos de actos llevados a cabo por uno de ellos contra parientes del otro o contra los hijos comunes e incluso, contra familiares o relacionados del mismo cónyuge culpable, pero siempre que tengan el carácter de graves y lleguen efectivamente a hacer imposible la vida en común para el esposo inocente. 2) Debe tratarse de actos intencionales, …Para que el exceso la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender. 3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que si se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio….”.
Dentro del desarrollo del inter procedimental de juicio, de conformidad con el artículo 80 y 484 de la Ley especial se oyó al adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez y expresó sus deseos en cuanto a las instituciones familiares quien señala que está de acuerdo con que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar de manera abierta, en virtud de que la relación con su padre ha mejorado actualmente por lo que el considera que los conflictos de pareja es una situación que sus padres deben resolver. Manifestó que presenta gastos ya que esta incorporado al régimen universitario y sus necesidades han aumentado, por lo que solicita se fije una Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta del demandado, ciudadano RAÚL CÁCERES REYES, antes identificado, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al abandonar el domicilio conyugal, de manera definitiva e inexcusable por el lapso de dos (2) años, lo que configura las tres condiciones que deben estar presentes para el abandono voluntario; procediendo también de manera voluntaria y con plena intención de dañar infiriendo imputaciones calumniosas o injuriosas en contra de su cónyuge que afectan real y verdaderamente la dignidad de la persona, así como expresiones burdas del lenguaje bajo, gravemente ofensivas, capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, maltrato verbal que se presentaba de manera continua y reiterada, lo que constituyó la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad legal; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base a los ordinales 2° y 3º, del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 2 ° y 3º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.997.635, en contra del ciudadano: RAÚL CÁCERES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.653, en acto celebrado en fecha: seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Consejo Municipal de Cárdenas, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Cincuenta y Siete. (57). ASÍ SE DECLARÓ.
En este sentido de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto a las instituciones familiares, del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es necesario considerar que dentro de este proceso la parte demandada no contradijo los hechos solicitados por la demandante, ni existió oposición por parte de la representación fiscal, en cuanto a las mismas, en consecuencia las mismas quedarán fijadas así: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA, le corresponderá a la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dadas las necesidades del adolescente y no existiendo oposición de la representación fiscal, ni de parte, se fija en DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, el doble de esta cantidad, es decir, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, este se fijará de forma abierta, a los fines de favorecer la relación paterno – filial, entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y su padre RAÚL CÁCERES REYES.
Se ordena mantener las medidas cautelares, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 21 de Abril de 2.010, hasta la correspondiente liquidación del patrimonio conyugal. ASI SE DECLARÓ.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.635, en contra del ciudadano RAÚL CÁCERES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.224.653.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Consejo Municipal de Cárdenas, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Cincuenta y Siete. (57).
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares, estas quedan establecidas de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA, le corresponderá a la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, dadas las necesidades del adolescente y no existiendo oposición de la representación fiscal, ni de parte, se fija en DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, el doble de esta cantidad, es decir, la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, este se fijará de forma abierta, a los fines de favorecer la relación paterno – filial, entre el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y su padre RAÚL CÁCERES REYES.
CUARTO: Se ordena mantener las medidas cautelares, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 21 de Abril de 2.010, hasta la correspondiente liquidación del matrimonio conyugal.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.010.-



ABOG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.



EL SECRETARIO
Expediente N°: 67.624
G.J.R.P./Nay.-