REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO DE JUICIO


San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2.010


EXPEDIENTE N°:
64.685



DEMANDANTE: EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.639.423, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO JUNIN, SAN VICENTE DE LA REVANCHA, SECTOR PUEBLO NUEVO, ESTADO TÁCHIRA.


ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O
APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: ABOGADA MARY DELIS CHACÓN PINEDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.137.771, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 38.745.



DEMANDADO (A): SERAFIN MENDOZA JAIMES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.640.736, CON DOMICILIO EN SAN VICENTE DE LA REVANCHA, SECTOR PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO JUNIN, AL FRENTE DEL RESTAURANT “AMANECER RANCHERO”, ESTADO TÁCHIRA.


DEFENSORA AD -LITEM: ABOG. ROSSANA KARINA SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.495.226 INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 67.308.

MOTIVO:
DIVORCIO (ORD. 3 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).


II

El 12 de Agosto del 2.009, la ciudadana ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, antes identificada, en representación de la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano SERAFIN MENDOZA JAIMES, ya identificado, alegando lo siguiente: “…mi poderdante contrajo en fecha veintidós (22) de Octubre del año 1.997, Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira…con el ciudadano SERAFÍN MENDOZA JAIMES…De dicha unión procrearon tres (3) hijas de nombres, MIREYA MENDOZA QUINTERO (27 años); (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (16 años); y (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (de 14 años de edad, nacida el 16 de Enero de 1.995, según Partida de Nacimiento N° 13, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira), siendo la última de las nombradas la que esta bajo la guarda y custodia del padre, pues las dos primeras están casadas…para la pareja durante los primeros años de vida conyugal todo se desenvolvía dentro de la mayor armonía y afecto mutuo…pero la felicidad duró hasta el año 2.007, fecha en la cual el esposo de mi mandante comenzó a quedarse en la finca “El Arbolito”, pernoctando hasta un mes…comenzaron las discusiones que después se tornaron insoportables y con ello malos tratos, pues alegaba el esposo de mi poderdante que mantenía relaciones amorosas con los hombres que allí acudían para comer …públicamente le infería insultos, la ofendía haciéndola sentir psicológicamente afectada, y así fue trasmitiéndose a las hijas razón por la cual comenzaron a rechazar a mi poderdante y en alguna oportunidad la ciudadana Emiliana Quintero tubo que enfrentar los ataques físicos de la hija menor y su esposo enardecido por los cuentos y comentarios unido a los celos enfermizos de lo que tuvo que defenderse, pero invadida por el miedo y la rabia fue excesiva con el esposo por lo que le propinó lesiones personales genéricas, situación esta que empeoró más la relación…En lo que respecta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), …solicito: a) Responsabilidad de Crianza, en vista que ha manifestado querer vivir con el padre que continúe así después de disuelto el vinculo conyugal; b) Obligación de Manutención, será compartida por ambos padres; c) Custodia, en razón de que quiere vivir con el padre que se conserve la misma situación; d) Régimen de Convivencia Familiar, que se establezca un régimen abierto…señala como medios probatorios, testimoniales de: - Blanca Elena Boada Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.059; - Nancy Margarita Ramírez de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.007, - Rodolfo Rodríguez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.737…acudo a su noble autoridad para en nombre y representación de mi poderdante proceder formalmente a demandar a el ciudadano SERAFIN MENDOZA JAIMES…por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3 del código civil vigente...”. Anexó a su escrito de Demanda: - Copia de la cédula de identidad de la demandante (Folio 3); - Copia de la cédula de ciudadanía (Folio 4); - Copia Certificada del Poder Especial que la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, le otorga a la ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, emanado de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de Julio del 2.009 (Folios 5 y 6); - Acta de Matrimonio N° 158, de los ciudadanos EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA y SERAFIN MENDOZA JAIMES, de fecha veintidós (22) de Octubre de 1.997, emanada del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira (Folio 7); - Partida de Nacimiento N° 13, de fecha 24 de Enero de 1.995, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón Municipio Junín, Estado Táchira (Folios 8 y 9); - Partida de Nacimiento N° 177, de fecha 19 de Octubre de 1.992, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón Municipio Junín, Estado Táchira (Folio 10 y 11). (Folios 01 al 11).
Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el cual, en fecha 14 de Agosto del 2.009, mediante auto ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose emplazar a ambas partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: Citar a la demandada comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 12 al 17).
El 07 de Octubre del 2.009, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera, de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 18).
El 17 de Diciembre de 2.009, fue incorporado al procedimiento, oficio N° 3170 – 1.509, de fecha 03 de Diciembre de 2.009, remitido por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual envió comisión de citación del demandado, debidamente cumplida. (Folios 19 al 39).
El 28 de Enero del 2.010, la ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, antes identificada, mediante diligencia, solicitó la designación de un defensor Ad - litem. (Folio 40). Lo cual se acordó mediante auto de fecha 08 de Febrero del 2.010, designando como defensora ad – litem, a la ABOG. ROSSANA KARINA SÁNCHEZ. (Folios 41 y 42).
El 25 de Febrero del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ABOG. ROSSANA KARINA SÁNCHEZ. (Folios 43 y 44). La cual aceptó el cargo, en fecha 24 de marzo del 2.010, juramentándose el 01 de febrero del 2.010. (Folios 45 y 46).
El 28 de Junio de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la demandante, y su representante legal, igualmente se hizo presente la defensora ad – litem de la parte demandada y el Fiscal XIII del Ministerio Público. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de Divorcio. (Folio 50).
El 13 de Agosto del 2.010, día fijado para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la demandante, y su representante legal, igualmente se hizo presente la defensora ad – litem de la parte demandada y la Fiscal XIII del Ministerio Público. En este acto la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de Divorcio. (Folio 51).
El 24 de Septiembre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, declaró concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 52).
El 24 de Septiembre del 2.010, la ABOG. ROSSANA KARINA SÁNCHEZ, antes identificada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual, señala: me opongo, rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes los hechos explanados en el escrito de demanda por la actora. (Folio 53).
El 08 de Octubre del 2.010, la ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, antes identificada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual, promovió, Documentales: - Copia Certificada de la denuncia formulada por la demandante por ante el delegado de la Parroquia Quinimarí. Testimoniales: BLANCA ELENA BOADA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.059, domiciliada en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira; NANCY MARGARITA RAMÍREZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.007, domiciliada en la Aldea el Topacio, Municipio Córdoba del Estado Táchira; RODOLFO RODRÍGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.737, domiciliado 5 en la Aldea el Topacio, Municipio Córdoba del Estado Táchira. (Folios 54 y 55).
El 18 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 56).
El 25 de Octubre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la representante legal de la parte demandante, de la defensora ad – litem. La Juez le otorgó el derecho de palabra a representante legal de la parte demandante quien expuso: ofrezco las siguientes documentales: 1.- Poder Especial, otorgado por la ciudadana Emiliana Quintero de Mendoza, a la ciudadana Mary Delis Chacón Pineda, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, 2.- Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 7, signada con el N° 158, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira; 3.- Partidas de Nacimiento Nros 13 y 167, pertenecientes a las hermanas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). 4.- Testimoniales: - Blanca Elena Boada Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.059, domiciliada en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira; - Nancy Margarita Ramírez De Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.007, domiciliada en la Aldea el Topacio, Municipio Córdoba del Estado Táchira; - Rodolfo Rodríguez Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.446.737, domiciliado 5 en la Aldea el Topacio, Municipio Córdoba del Estado Táchira. 5.- Incorporo copia certificada de denuncia efectuada por la parte demandante ente la Delegación de la Parroquia Quinimarí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora ad – litem, quien manifiesta: Incorporo el mérito favorable de las pruebas presentadas en autos. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por las partes, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad, en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandante las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las documentales presentadas por la parte demandante esta Juzgadora pasa a materializar las siguientes pruebas: 1.- Poder Especial, que corre inserto a los folios (5 y 6); 2.- Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 7; 3.- Partidas de Nacimiento Nros 13 y 167, pertenecientes a las hermanas (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que corren insertas a los Folios 9 al 11. Con respecto a la prueba inserta al folio 151, esta Juez no pasa a materializarla en virtud de que para demostrar la causal que se esta alegando en el presente procedimiento de divorcio, no está realizada conforme a las previsiones de ley. Se declara concluida la presente audiencia de sustanciación y se ordena remitir la causa al Juzgado de Juicio. (Folios 57 al 59).
El 27 de Octubre de 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 60).
El 01 de Diciembre del 2.010, mediante auto se acuerda oír a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que se fija nueva oportunidad para la audiencia de Juicio. (Folio 61).
III

El 13 de Diciembre de 2.010, se efectuó la Audiencia de Juicio con base en lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadana: EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por la ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, anteriormente señalada, así como la ABOG. ROSSANA KARINA SÁNCHEZ, Defensora Ad – litem del ciudadano: SERAFIN MENDOZA JAIMES, arriba identificado, y la ABOG. MERIANELLA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público. La parte demandante expuso sus alegatos, haciendo posteriormente lo propio la defensora ad – litem. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos: - Blanca Elena Boada Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.059, domiciliada en San Vicente de la Revancha, Municipio Junín del Estado Táchira; - Nancy Margarita Ramírez De Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.007, domiciliada en la Aldea el Topacio, Municipio Córdoba del Estado Táchira; - Documentales: - Copia Certificada del Poder Especial que la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, le otorga a la ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, emanado de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de Julio del 2.009 (Folios 5 y 6); Acta de Matrimonio N° 158, de los ciudadanos EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA y SERAFIN MENDOZA JAIMES, de fecha veintidós (22) de Octubre de 1.997, emanada del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira (Folio 7); - Partida de Nacimiento N° 13, de fecha 24 de Enero de 1.995, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón Municipio Junín, Estado Táchira (Folios 8 y 9); - Partida de Nacimiento N° 177, de fecha 19 de Octubre de 1.992, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón Municipio Junín, Estado Táchira (Folio 10 y 11); Luego la defensora ad – litem promueve todo el mérito favorable de autos. Se oyó la exposición de la representante del Ministerio Público, así como las conclusiones de la parte demandante, momento en el cual informa al Tribunal sobre el embarazo de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), consignando original y copia del ultrasonido y examen ginecológico del Dr. Ranulfo Vivas Ballén, ginecólogo y obstetra; cuatro (4) controles y los exámenes correspondientes a cada mes de gestación, presentando 7 meses para este momento, constancia de exámenes hematológicos y el control emitido por el Ministerio de Sanidad, y asistencia social de gestación, dejándose constancia que la defensora ad – litem se abstuvo de presentar sus conclusiones, ante la imposibilidad de comunicarse con el demandado. Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.423, en contra del ciudadano SERAFIN MENDOZA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.736, con domicilio en San Vicente de la Revancha, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Junín, al frente del Restaurant “Amanecer Ranchero”, Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Copia Certificada del Poder Especial que la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, le otorga a la ABOG. MARY DELIS CHACÓN PINEDA, emanado de la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de Julio del 2.009 (Folios 5 y 6); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la legitimación de la Abogada Mary Delis Chacón Pineda para actuar en este procedimiento. b) Acta de Matrimonio N° 158, de los ciudadanos EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA y SERAFIN MENDOZA JAIMES, de fecha veintidós (22) de Octubre de 1.997, emanada del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira (Folio 7); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA y SERAFIN MENDOZA JAIMES, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. c) Partida de Nacimiento N° 13, de fecha 24 de Enero de 1.995, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón Municipio Junín, Estado Táchira (Folios 8 y 9); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA y SERAFIN MENDOZA JAIMES, además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto. d) Partida de Nacimiento N° 177, de fecha 19 de Octubre de 1.992, perteneciente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Bramón Municipio Junín, Estado Táchira (Folio 10 y 11); Al cual se le negó valor probatorio por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. 2.-) Testimoniales: a) BLANCA ELENA BOADA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.059, domiciliada en San Vicente de la Revancha, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Junín del Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso: “…el señor se la llevó para una finca para explotarla darle mala vida…si había maltratos, incluso en mi propia casa, yo le compraba el queso y le daba posada…una vez fue buscó un cuchillo y fue a pegarle a ella…incluso el era así con la anterior esposa, si la maltrataba…el le decía groserías…la adolescente ya tiene marido…”.; b) NANCY MARGARITA RAMÍREZ DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.007, domiciliada en San Cristóbal, en la Urbanización Rafael Urdaneta, Vereda 2, N° 65-06, quien entre otras cosas manifestó: “…el señor Serafín no la consideraba como una señora de hogar…no me gustaba la forma de ser él con ella…el señor la trataba igual delante de todo el mundo, habían maltratos verbales…la maltrataba de palabra, tales como coño e madre, no hace nada, entre otras palabras…”; testimoniales estas a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos que conocen a EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA y SERAFIN MENDOZA JAIMES, demostrando los testigos ser hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre los excesos e injurias alegadas. Así quedó establecido. En cuanto a las pruebas presentadas durante el desarrollo del Juicio, esto es, original y copia del ultrasonido y examen ginecológico del Dr. Ranulfo Vivas Ballén, ginecólogo y obstetra; cuatro (4) controles y los exámenes correspondientes a cada mes de gestación, presentando 7 meses para este momento, constancia de exámenes hematológicos y el control emitido por el Ministerio de Sanidad, y asistencia social de gestación, de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esta Juzgadora considera que es un hecho nuevo, pero no relevante en la disolución del vínculo matrimonial aunque si infiere con respecto a las instituciones familiares que regulan los derechos de la adolescente. Así quedó establecido.
IV
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de emanada del Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…
En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio…”.
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
En este sentido, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves, nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vinculo matrimonial. Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad, y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc… la causal que resulta generalmente de actos perpetrados o dirigidos por uno de los esposos contra el otro, también podría derivar, en casos de actos llevados a cabo por uno de ellos contra parientes del otro o contra los hijos comunes e incluso, contra familiares o relacionados del mismo cónyuge culpable, pero siempre que tengan el carácter de graves y lleguen efectivamente a hacer imposible la vida en común para el esposo inocente. 2) Debe tratarse de actos intencionales, …Para que el exceso la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender. 3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que si se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio…”
En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta del demandado, ciudadano SERAFIN MENDOZA JAIMES, antes identificado, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al proceder de manera voluntaria y con plena intención de dañar infiriendo imputaciones calumniosas o injuriosas en contra de su cónyuge que afectan real y verdaderamente la dignidad de la persona, así como expresiones burdas del lenguaje bajo, gravemente ofensivas, capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituyó la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad legal; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.423, y SERAFIN MENDOZA JAIMES, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.736, en acto celebrado en fecha: veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Ciento Cincuenta y Ocho. (158).
En cuanto a las instituciones familiares, quedan establecidas de la siguiente manera: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, por no poseer domicilio estable se asignará tal como se establece en el libelo de la demanda, al padre el domicilio habitual. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será compartida por ambos padres. Pero es necesario observar que ese monto será determinado y determinable, el cual corresponderá al treinta por ciento (30 %) de un salario mínimo actual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo) mensuales, los gastos extraordinarios serán compartidos. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, de tal manera que la madre pueda compartir con la adolescente en equidad de derechos con respecto al padre, quien tiene la custodia según el domicilio habitual de derecho. Y ASI SE DECLARÓ.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en beneficio e interés superior de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana EMILIANA QUINTERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.423, en contra del ciudadano SERAFIN MENDOZA JAIMES, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.736.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Ciento Cincuenta y Ocho. (158).
TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares, quedan establecidas de la siguiente manera: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, por no poseer domicilio estable se asignará tal como se establece en el libelo de la demanda, al padre el domicilio habitual. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será compartida por ambos padres. Pero es necesario observar que ese monto será determinado y determinable, el cual corresponderá al treinta por ciento (30 %) de un salario mínimo actual, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo) mensuales, los gastos extraordinarios serán compartidos. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, de tal manera que la madre pueda compartir con la adolescente en equidad de derechos con respecto al padre, quien tiene la custodia según el domicilio habitual de derecho.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.010.-



ABOG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.



EL SECRETARIO
Expediente N°: 64.685
G.J.R.P./Nay.-