REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004345
ASUNTO : SP21-P-2010-004345


AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 17 de Diciembre de 2010, el abogado José Gregorio Blanco Vera, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander Valaguera Yáñez, plenamente identificado en autos, presento solicitud de revisión de medida en los siguientes términos:

“…Ratifico el pedimento solicitado por ante el Tribunal de Control, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento a mi defendido, en virtud de que como lo demostré en las actas del proceso mi representado no representa ningún peligro de fuga, además de que es una persona honesta, trabajadora y de reconocida solvencia moral, circunstancias que lo hacen acreedor de la medida solicitada, y en base a la presunción de inocencia que opera a su favor”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de Octubre de 2010, la Fiscalía Veintidós del Ministerio Publico, presento escrito de acusación, bien como se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, le da entrada a la causa y fija la audiencia preliminar para el doce (12) de noviembre de 2010, a las ocho y treinta (08:00a.m) horas de la mañana.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas, difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de las partes al acto y fija nueva oportunidad para el 25 de noviembre del presente año, a las diez y treinta (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 23 de noviembre de 2010, cursa escrito del defensor privado del imputado de autos, solicitando el diferimiento de la audiencia, en virtud del reposo medico de su defendido, por el lapso de treinta (30) días por presentar un cuadro hemorroidal agudo. (Hemorroides).

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las partes y la solicitud realizada por el defensor privado del imputado de autos, fijándose nueva fecha para el 09 de diciembre del presente año a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 03 de diciembre de 2010, cursa escrito presentado por el defensor privado del acusado de autos, en el cual consigna recaudos que demuestran que su defendido no reúne circunstancias que hagan presumir la existencia del peligro de fuga.

En fecha 06 de diciembre de 2010, cursa escrito presentado por el defensor privado del acusado de autos, en el cual consigna recaudos de constancia de estudio de los hijos del imputado de autos.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar en la cual como punto previo declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la calificación fiscal respecto del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial. Primero; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público. Segundo; admite totalmente las pruebas presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Tercero; se declara con lugar la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Cuarto; ordena la apertura de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, fundamento la decisión.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.



CALIFICACIÓN JURÍDICA

El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue acusado es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, este delito ha sido tipificado por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello, se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico.
Ahora bien, una vez hecha esta argumentación jurídica, y de la revisión realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, consistentes en actas de investigación y demás actuaciones procesales que conforman el expediente, quien decide comparte la calificación jurídica provisional realizada por la Representante del Ministerio Público, por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto hasta la fecha los hechos expuestos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Especial y ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

La representación Fiscal en audiencia preliminar solicito medida judicial privativa de libertad, con fundamento en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva. Petición declarada con lugar por la jueza de Control en base a los siguientes argumentos:

“…Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres cometido en perjuicio de la adolescente M.A.M.D, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia por la victima por ante el Despacho Fiscal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley especial establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Como es el caso de marras, el delito previsto en el artículo supra mencionado presuntamente se cometió en perjuicio de una adolescente, siendo el caso que es relevante acotar que esta conducta ya estaba sancionada dentro de la descripción del delito de violación tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, inclusive con idéntica pena.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse oscila entre quince y veinte años de prisión más el aumento por haberse perpetrado el hecho punible en contra de una adolescente, aunado al daño social causado, toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, en el que no solo se lesiona la integridad y la dignidad humana sino también la libertad sexual, aunado asimismo al dicho de la victima en la celebración de la audiencia la cual es totalmente contradictorio a lo manifestado por el imputado en el desarrollo de la misma audiencia en comento, es por ello en consecuencia que el Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado Alexander Valaguera Yáñez.



Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de cambio de medida realizada por la defensa privada del imputado, de conformidad con la oportunidad procesal para hacerlo, de acuerdo al contenido de los artículos 100 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:

En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al articulo 243 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión;

2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes;

3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por el peligro de fuga.

Sobre este particular el tribunal hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien juzga, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la pena a imponer supera los diez años de prisión, no es menos cierto, que el articulo 251 parágrafo primero dispone:
“(…) que el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Victima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”.

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, yo le agregaría un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

Con respecto a la magnitud del daño causado, y la ponderación del bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, en el caso que nos ocupa lo constituye la libertad sexual, por ser uno de los derechos humanos más importantes que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida

En consecuencia, para esta Juzgadora, del análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica especial, a tales fines se observa que el imputado de autos presenta nacionalidad venezolana, natural de la Isla Betancourt, Estado Táchira, estado civil casado, con arraigo en la calle 17, número 14-65, San Diego, Rubio, Estado Táchira, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.

Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

Quien aquí decide procede a hacer un análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si se encuentran llenas las circunstancias contenidas en la mencionada norma:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputado.

En base a los razonamientos expuestos este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada del acusado de autos, referida a la revisión de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal; debiendo esta persona tener una honorable reputación, y la cual deberá consignar al tribunal constancia de trabajo, residencia y fotocopia de la cédula de identidad. Asimismo la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, las cuales deberá realizar cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, en concordancia con el artículo 257 penúltimo aparte, como lo es la medida prevista en el artículo 256 ordinal 4° que trata de la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
Finalmente se le imponen las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Artículo 87 numerales 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o posterceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Artículo 92 ordinal 4° Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el abogado Privado José Gregorio Blanco Vera, defensor del ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YÁÑEZ, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER VALAGUERA YAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá realizar cada ocho (8) días, en concordancia con el artículo 257 penúltimo aparte. Asimismo se le imponen las medidas establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima. TERCERO: Líbrese la correspondiente boletad de libertad condicionada, una vez conste en actas, el acta de compromiso, la cual da cumplimiento a la obligación impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 151° año de la Federación.-




LA JUEZA
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA





LA SECRETARIA
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ

SP21-P-2010-004345