REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-002284

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: VICTOR MANUEL PARADA SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, fecha de nacimiento 10-08-1.980, de 30 años de edad, Alfabeta, reservista, natural de: Cúcuta República de Colombia, de oficio: Obrero, Residenciado: en el Sector Las Cruces, Vía Panamericana, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANA LUCIA GUERRERO CHACÓN. C.I V- 8.106.846

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por la Abg. TANIA LISBETT ROJAS SANCHEZ, con domicilio procesal en la calle 03, casa Nro. 16-04 San Cristóbal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.709, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR MANUEL PARADA SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la defensa, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida cautelar, por cuanto la medida impuesta por el Tribunal es difícil de cumplirla su defendido, ya que no tiene los medios económicos para cumplirlos, ni la familia las posibilidades de realizar la búsqueda de las personas que sirvan como fiadores para cumplirle al Tribunal con la medida impuesta, asimismo informa que el imputado de autos se encuentra al parecer ciego, y presenta trastornos mentales, siendo necesario la practica de un examen de vista y psiquiátrico, en virtud de lo expuesto, solicita en nombre de su defendido se imponga como medida, la obligación de permanecer bajo la vigilancia y custodia de persona de su confianza, a tal efecto un hermano del mismo, esta dispuesto a servir como custodio.

Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

A tenor de lo dispuesto en el articulo 91 numerales 1° y 3° acuerde y ordene sustituir la medida cautelar de fianza personal, por la de sujeción a la vigilancia o cuidado de persona de su confianza, de conformidad con el numeral 2° del articulo 256, en concordancia con el 263 del Código Orgánico Procesal Penal;
ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

…Omisis…
ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Se admite como custodio del imputado VICTOR MANUEL PARADA SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-88.249.706, a su hermano ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de transmute Nor. E-84.480.620, con domicilio en la Aldea Alineadero, del Municipio Junín, calle principal, segunda entrada a media cuadra del Mercal, segunda casa a mano izquierda, desde hace cuatro (04) años. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA CON LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, acordándose sustituir la medida cautelar de fianza personal, por la de sujeción a la vigilancia o cuidado de persona de su confianza, de conformidad con el numeral 2° del articulo 256, en concordancia con el 263 del Código Orgánico Procesal, designándose al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de transmute Nor. E-84.480.620, como persona que a través de acta compromiso asume el cuidado y vigilancia del imputado de autos. NOTIFIQUESE y Líbrese boleta de libertad de imputado, una vez que conste en autos la respectiva acta compromiso. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE