REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-03201

SOBRESEIMIENTO:

Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, suscrito por la Abg. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA en su carácter de Fiscal Principal, por el cual solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.224.465, domiciliado en la Urbanización Los Ángeles, calle 2, casa Nro. 166 Avenida Rotaria, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, de conformidad con el numeral 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
HECTOR MARIN MASIAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.224.465, domiciliado en la Urbanización Los Ángeles, calle 2, casa Nro. 166 Avenida Rotaria, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Consta denuncia de fecha 08-06-2009 formulada por la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, ante la Fiscalía Vigésima Segunda, donde expuso:
“(...) me presento a este despacho Fiscal, a fin de denunciar a mi papá de nombre HECTOR MARIN MACIAS, domiciliado en la misma dirección anterior, ya que el mismo desde hace un año aproximadamente que murió mi madre empezó con mucha celadera conmigo, yo no podía hablar con nadie porque me peleaba, pero hace como dos (02) meses yo estaba durmiendo y me llegó a mi cuarto y empezó a monsearme por todo el cuerpo y me decía que yo no era virgen, porque a él le habían dicho, yo le decía que se me quitara de encima y que me dejara tranquila y que él era mi papá, ese día me amenazó de que no dijera nada, pero yo le dije a mi abuela lo que estaba pasando y ella me dijo que si me volvía hacer eso que le digiera, luego hace como un mes yo estaba en mi cuarto, y él llego y me tapo la boca, y empezó a manosearme, y yo le empujaba, pero él no se quito, ahí me quito la ropa, y él también me penetró y ahí duro como media hora y se paro y me dijo: “Si usted era virgen” y se fue, no sin antes amenazarme que si decía algo me pegaban yo estaba como presionada y no sabía que hacer pero hace una semana me volvió a hacer lo mismo y yo no soporte mas esta situación, y le dije a la profesora EDY el día viernes pasado y mandaron a llamar a mi abuela que estuviera hoy lunes en el liceo y de allá nos mandaron a que denunciáramos aquí ante la Fiscalía…”

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 30 de julio de 2010, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: HECTOR MARIN MASIAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.224.465, domiciliado en la Urbanización Los Ángeles, calle 2, casa Nro. 166 Avenida Rotaria, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que no se pudo determinar efectivamente que la víctima haya sido objeto de agresión por parte del referido ciudadano.

Una vez ordenado el inicio de la investigación, se tomo entrevista a la ciudadana EDDY ALVARADO SANCHEZ, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, elemento de convicción del cual se evidencia que la testigo tuvo conocimiento a través de la adolescente que el padre de la joven HECOR MACIAS, la había obligado a mantener relaciones sexuales, cuando se encontraba sola en la casa, y que según el dicho de la víctima eso ocurrió varias veces, sin que la testigo haya tenido conocimiento directo del presunto abuso sexual

En fecha 11-06-09 se toma entrevista a la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, testigo referencial del hecho, quien depuso ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, donde expuso, que tuvo conocimiento a través de la adolescente víctima, que el padre de la joven la había obligado a mantener relaciones sexuales en varias ocasiones, situación que le manifestó la misma a su amiga, sin que la testigo haya tenido conocimiento directo del presunto abuso sexual

Cursa reconocimiento médico legal signado con el Nro. 9700-164-3135 de fecha 15-06-09 practicado a la adolescente víctima en la presente causa, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Dr. CARLOS CAMARGO, adscrito a la Medicatura Forense, en el cual consta entre otras cosas lo siguiente: GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A LA EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR BORRADO DESDE LA III A VI SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ANO RECTAL NORMAL. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE

Elemento de convicción del cual se evidencian que al momento de ser evaluada la adolescente HEYDY MAR ANDREA MARIN ZAMBRANO por el medico forense, no presento lesiones a nivel genital ni signo de violencia alguno, presento desfloración no reciente

Cursa acta de investigación de fecha 17-06-09, rendida por la adolescente víctima en la presente causa, donde expuso: “…Ayer en horas de la mañana cuando me disponía a salir al colegio mi papá HECTOR MARIN, llego y se metió a mi cuarto nuevamente y empezó a manosearme por los brazos y me tocó los senos, yo lo empujé y salí corriendo para el baño y me encerré, al rato salí y no estaba en el cuarto, después me fui al colegio y llame a mi abuela y le conté lo que había pasado y me dijo que nos vedamos hoy en la Fiscalía, también le conté a la profesora EDY y ella me dijo que iba a hablar aquí en la Fiscalía”

Elemento de convicción del cual se evidencia que la adolescente manifiesta haber sido objeto de abuso sexual por parte de su padre el día 16-06-09

Cursa acta de imputación realizada en fecha 06-07-09 por la Fiscalía Vigésima Segunda, al ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, acompañado de su abogado defensor

Cursa experticia psiquiatrica de fecha 15-07-09, practicado a la adolescente víctima en la presente causa, por la Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita al CICPC, en el cual consta entre cosas lo siguiente: “POSTERIOR A EVALUACIÓN PSIQUIATRICA PRACTICADA A LA ADOLESCENTE (…) SE CONCLUYE QUE ESTA PERSONA REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE CURSAR CON SINTOMATOLOGIA ANSIOSA DEPRESIVA PRODUCTO DE PROBLEMAS RELACIONADOS CON ACONTECIMIENTOS VITALES NEGATIVOS AFECTANDO HABITOS PSICOBIOLOGICOS …CONSERVA ADECUADO JUICIO RACIOCIONIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS…”

Elemento de convicción del cual se evidencia los indicadores emocionales que presentaba la adolescente víctima en la presente causa, al momento de ser evaluado por la medico psiquiatra, la cual concluye que se trata de una persona que conserva adecuado raciocinio, juicio y discernimiento de sus actos

Cursa acta de entrevista de fecha 10-08-09, rendida por la ciudadana YENEIDA AGUILAR GUERRERO, ante la sede Fiscal

Elemento de convicción del cual se evidencia que la testigo por se la madrasta de la adolescente víctima en la presente causa, conoce como es la convivencia en su casa entre padre e hija y por ello manifiesta que el padre de la joven esta pendiente de la adolescente, le controla sus salidas, esta pendiente de sus estudios lo que constituye un cambio de vida para la joven, debido al control estricto que ejerce su padre sobre la joven.

Cursa acta de entrevista de fecha 11-08-09, rendida por una de las adolescentes ante la sede Fiscal.

Elemento de convicción del cual se evidencia que el testigo conocía la vida excesiva libertad que llevaba la adolescente, cuando vivía con la madre, ya que salía a fiestas con la madre y se vestía en forma inadecuada, por lo que al morir la madre e irse a vivir con el padre, a la adolescente le fueron restringidas sus salidas, su forma de vestir y era llevada y buscada por el padre en el liceo, lo que molesto a la joven y se lo comento a la hija de la testigo.

Cursa acta de entrevista de fecha 11-08-09, rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA HERNANDEZ ante la sede Fiscal

Elemento de convicción del cual se evidencia que el testigo conocía la vida de excesiva libertad que llevaba la adolescente, cuando vivía con la madre, por lo que al morir la madre e irse a vivir con el padre, a la adolescente le fue restringida su forma de vivir tan liberada

Cursa acta de entrevista de fecha 12-08-09, rendida por el ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ NIÑO, ante la sede fiscal.

Elemento de convicción del cual se evidencia que el testigo conocía la vida de excesiva libertad que llevaba la adolescente victima en la presente causa, cuando vivía con la madre, por lo que al morir a la madre e irse a vivir con el padre la adolescente le fue restringida su forma de vivir tan liberada

Cursa acta de entrevista de fecha 12-08-09 rendida por la ciudadana ALIX NORBELLA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ ante la sede Fiscal

Elemento de convicción del cual se evidencia que el testigo conocía la vida de excesiva libertad que llevaba la adolescente cuando vivía con la madre, ya que salía a fiestas con la madre y se vestía en forma inadecuada, por lo que, al morir la madre e irse a vivir con el padre, a la adolescente le fueron restringidas sus salidas, su forma de vestir y era llevada y buscada por el padre en el liceo, lo que molesto a la joven y se lo comento a la hija de la testigo.
Cursa acta de inspección Nro. 2449 de fecha 18-06-09 suscrita por los funcionarios LOURDES SIERRA, RAMON GARCIA Y WELFER ARIAS, adscritos al CICPC practicada en la residencia del imputado

Elemento de convicción del cual se evidencia las características de la vivienda en que vivía la víctima adolescente denunciante con su padre donde presuntamente ocurrieron los hechos narrados por la joven

Cursa acta de entrevista de fecha 21-10-10 rendida por la adolescente víctima en la presente causa ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde expuso:
“(…) EL AÑO PASADO YO ME QUERIA IR A VIVIR CON MI ABUELA OLAIDA EN EL NULA, PERO MI PAPA NO QUERÍA QUE YO ME FUERA PARA ALLA, Y POR DONDE VIVIAMOS ERA PELIGROSO Y MI PAPA NO NOS DEJABA SALIR, Y YO ESTABA CANSAD DE QUE EL NO ME DIERA PERMISO NI PARA IR A LA ESQUINA, ENTONCES YO LES CONTÉ A UNAS AMIGAS DEL COLEGIO Y ELLAS ME DIJIERON QUE INVENTARA QUE MI PAPA ABUSABA DE MI, LO CUAL NO ES CIERTO, YA QUE EL SIEMPRE ME RESPETO COMO PADRE, YO ME SIENTO MUY MAL POR LO QUE HICE Y ESTOY ARREPENTIDA Y APENADA CON MI PADRE, ACTUALMENTE ESTOY VIVIENDO CON MI TIA MARTHA MARINM POR UNA MEDIDA DE PROTECCION QUE ME DIO LA JUEZ INDIRA USECHE, A QUIEN YO LE CONTÉ TODO ESTO Y POR ESO ME PRESENTO A LA FISCALIA PARA ACLARAR TODO, YA QUE LO HICE FUE POR IRME CON MI ABUELA PARA EL NULA”

Elemento de convicción del cual se evidencia que la adolescente víctima en la presente causa, señaló ante el Despacho Fiscal que los hechos denunciados nunca ocurrieron y lo que señaló con respecto a su padre lo hizo porque ella quería irse a vivir a El Nula con su abuela OLAIDA y como el padre no se lo permitió y al tenía muy restringida y no la dejaba salir ni a la esquina, lo que motivo a la adolescente para que inventará los hechos objeto de la investigación

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ARGUMENTADAS POR EL MINISTRIO PÚBLICO
En virtud de los hechos objeto de la presente investigación, se evidencia que efectivamente en fecha 08-06-09 la adolescente victima en la presente causa, interpuso denuncia ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, donde manifestó que su padre, el ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, había abusado sexualmente de ella, lo cual manifestó a la profesora de orientación del liceo Bolivariano Beatriz Ramírez de Ortega, por tal motivo se ordenó el inicio de la respectiva investigación, desprendiéndose de la misma, que en principio la denunciante sostuvo haber sido abusada sexualmente por su padre, lo cual ocurría según la joven cuando se encontraba a solas en la casa de habitación ubicada (…) asimismo se tomaron entrevistas a testigos referenciales del hecho, quienes fueron contestes en señalar, que conocían la situación de la joven denunciante y la relación con su padre, puesto que manifestaron que cuando la adolescente vivía con la madre en la población de El Nula, la muchacha llevaba una vida no acorde con su edad, puesto que la madre le daba excesiva libertad, situación que cambió drásticamente cuando la joven se quedo viviendo con el padre (…) puesto que el ciudadano le impuso disciplina (…) retractándose de lo denunciado en entrevista de fecha 21-10-10, cuando manifiesta en la sede Fiscal, libre de coacción y apremio haber mentido respecto a los hechos que le atribuyo a su padre e indico que lo hizo por la manera como su padre la tenía controlada, por lo que es, criterio de la Representación Fiscal que en el presente caso se esta en presencia de la situación descrita en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado nunca se ralizó, como lo dejo establecido la joven denunciante en la entrevista antes referida, lo que implica que el hecho nunca se cometió y solo fue producto de .la ficción de la adolescente, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento a favor del ciudadano HECTOR MARIN MASIAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.224.465, domiciliado en la Urbanización Los Ángeles, calle 2, casa Nro. 166 Avenida Rotaria, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, en base a que el sistema del ejercicio de la acción penal en nuestro sistema penal acusatorio venezolano es un sistema semí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Respecto de la celebración de audiencia previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión) fundamentar las razones por las cuales omite la celebración de la misma.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública no se pudo comprobar su existencia, vista la declaración rendida por la víctima de marras, por lo que considera esta juzgadora que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, y es de mero derecho, tratándose de un hecho que por lo afirmado por la víctima nunca se realizó.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que nos indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió abuso sexual a pesar de que consta en autos la primera versión del hecho presuntamente ocurrido, desmentida en posterior ocasión.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Vigésima segunda del Ministerio Público, cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta:

PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: HECTOR MARIN MASIAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. 9.224.465, domiciliado en la Urbanización Los Ángeles, calle 2, casa Nro. 166 Avenida Rotaria, la Concordia, San Cristóbal estado Táchira, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley;

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de seguridad y protección o cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad que con ocasión de la investigación hayan sido impuestas al imputado de autos. NOTIFIQUESE. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE