REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-03278
ASUNTO : SP21-S-2010-03278
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque García
ALGUACIL: FELIX VELASCO
IMPUTADO: ERLEY RUEDA QUINTERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.950.266, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1984, natural de: El Nula, Estado Apure, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, grado de instrucción 3° de bachillerato, hijo de Mercedes Quintero De Gómez (v) y JOSE IGNACIO RUEDA HERNANDEZ (v) residenciado: Santa Ana, Invasión Manaure, cas N° 22, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Teléfono 0416-2649817
DEFENSORA PRIVADA: ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES IPSA: 83.156
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GIOCONDA CRUZADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOLIMAR GOMEZ TORRES
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación, donde figura como imputado el ciudadano ERLEY RUEDA QUINTERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.950.266, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR GOMEZ TORRES
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ERLEY RUEDA QUINTERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.950.266, debidamente identificado en el encabezado del presente auto, los hechos denunciados por las víctimas ante funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Josecito del estado Táchira, según consta y se verifica de acta de declaración que riela al folio cinco (05) del asunto, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOLIMAR GOMEZ TORRES
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DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA:
“(…) Yo vengo a denunciar a mi concubino ERLEY RUEDA QUINTERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.950.266, porque yo llegue hoy 18 de diciembre como a las 07:30 de la noche le di comida a él y a misma hijos, a unas niñas morochas de 2 años, a un niño de 9 años y el mas grande le dijo ERLEY papá mi mamá saco unos tickets a nombre de ella, y entonces le explique que el lunes 13 de diciembre del 2010 cuando él estaba trabajando en Caracas yo le fui a comprar unos tickets con la constancia del niño VICTOR RUEDA se confundieron y me los vendieron a mi nombre, luego yo deje ir para que buscara unos pimentones y me dijo vio (…) hija de puta, que yo seguro el día lunes 13 de diciembre de 2010 andaba tirando con el mozo, yo le dije que no, que yo luego de comprar los tickets me había ido para donde una comadre de nombre JHOANA y de ahí me había ido para la casa y no había ido para ningún lado, él me decía que me callara la jeta y fue cuando se me vino y me pego por la cara y me agarro del cabello y me arrastro hasta la cocina y me empezó a dar golpes por todos lados y me decía perra, zorra, puta, mal parida (…) ”
El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se imponga las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, se imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de liberta que el Tribunal estime procedente
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de DECLARAR exponiendo:
““ Hay testigos que yo no estaba tomado, yo estaba alistando lo de las hallacas, el niño mío me dice lo de los tiques que se los vendieron a nombre de ella, el fue para donde la tía a buscar los pimentones a barrancas y le pregunte porque lo había mandado solo, empezamos a discutir y nos dijimos cosas, ella busco un cuchillo y los niños empezaron a gritar yo fui a quitárselo y en el forcejeo los dos caímos al piso, yo no la agarre del pelo, ni le di cañazos el forcejeo fue en piso, están los niños de testigos y mi hermano, cuando llego la policía no me le opuse, yo les dije que estábamos discutiendo y ella agarro un cuchillo y yo se lo quite, nos montaron a la patrulla de ahí para san Josecito y luego al cuartel, nunca he estado detenido”“.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone:
“acepto el cargo de defensora del ciudadano ERLEY RUEDA QUINTERO, con respecto a la solicitud hecha por el ministerio publico de la salida de la casa es desproporcionado ya que la victima manifiesta que no siente riesgo, en cuanto al arresto es desproporcionado por lo hechos y derecho, la victima declarado que fue simulado, en consecuencia considera esta defensa que el arresto es desproporcionado, el delito no da para una privativa de l9bertad habiendo tanto por investigar, en cuanto a la s presentaciones solicitadas debe tomarse en cuenta que el señor trabaja en caracas solicito que sea cada 4 meses, porque le dificultaría en su trabajo, visto lo ya declarado por la victima no hubo intención de causarle daño a la mujer fueron circunstancias del forcejeo. Es todo”.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal mencionado precalificado por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Desde el momento de la detención del ciudadano ERLEY RUEDA QUINTERO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día sábado 18-12-2010 a las 08:30Pm., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 11:35am, por lo que han transcurrido 39 horas con 5 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la adolescente en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en el numeral 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
…Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Restricción en el consumo de bebidas alcohólicas)
Se impone como Medida Cautelar la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del COPP, presentarse cada treinta (30) días y acudir al Tribunal cada vez que sea citado, e igualmente se acuerda la obligación de mantener residencia fija, debiendo requerir autorización del Tribunal en caso de cambio de domicilio (260 COPP) se informa al imputado del contenido del Art. 262 COPP, se impone la obligación de realizarse examen psicológico y psiquiátrico ante el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia; restricción en el consumo de bebidas alcohólicas, entre otras. Notifíquese a las victimas de las medidas acordadas a su favor;
Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3°, 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. SEPTIMO: Se impone la medida de arresto de por 48 horas en la Comandancia de la policía; Se ordena notificar a la Comisaría mas cercana de las medidas aquí acordadas. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a los veintiún días (21) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE