REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-00901
JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. Luis Ronald Araque
IMPUTADO: CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.964.957, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1.926, profesión u oficio Zapatero, domiciliado en la antigua calle La Colina, hoy carrera 5, entre calles 17, casa Nro. 20, parte alta del sector Bella Vista de la localidad Tucape, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. TELEFONO: 3419002, 0426-7040980.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abg. GLADYS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, con el carácter de defensora pública del ciudadano CIRO ALFONSO CONTRERAS LIZARAZO, de cambio de medida, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, entre otras cosas, en el hecho de que, en fecha 04 de noviembre de 2010 se solicito revisión de medida, y en virtud de que la misma no se ha podido resolver por ese despacho en espera del informe médico forense psiquiátrico.
Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, al imputado así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado del proceso, disposición que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que, el mismo se inicio por audiencia de presentación celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, donde se impuso medidas cautelares y de seguridad y protección, previstas en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, y prohibición de realizar actos de acoso, intimidación o persecución contra la víctima.
Ahora bien, desde el inicio de la investigación hasta la fecha han transcurrido cuatro (04) meses, encontrándose vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, por lo que, se acuerda solicitar de manera inmediata al Ministerio Público del acto conclusivo, de lo contrario el Tribunal procederá de acuerdo al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, a notificar al Fiscal Superior la omisión incurrida por la Fiscal de la causa, procediendo la remisión del expediente a otro despacho Fiscal, y transcurrido diez días sin conclusión alguna, deberá dictarse el Archivo Judicial de las actuaciones.
Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva
Es competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el artículo 282 y 531 primer aparte del COPP.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…
De igual forma considera esta Juzgadora de importancia considerar:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado …Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de dos (02) a seis (06) años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, pero se observa que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por lo que, en aplicación.
Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.
Se encuentra lo suficientemente acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo, al vínculo o parentesco de la víctima con el imputado de autos, al hecho de que conoce donde reside la misma y sus familiares, donde estudia, y considerando asimismo el temor fundado que puede sentir la victima y sus familiares, del peligro o amenaza que representaría la libertad del imputado, cuando por la edad que tiene, que supera los 70 años, constituye una limitante para la imposición de medidas judiciales privativas de libertad, por todo esto, es que, en garantía y resguardo a la vida y salud mental de la victima, es por lo que, quien decide ratifica la medida de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, acordando solicitar al Ministerio Público la presentación inmediata del acto conclusivo.
En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida por una de las previstas en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA SIN LUGAR LA solicitud realizada por la defensa del imputado, consistente en cambio de medida, ratificando la medida cautelar sustituva numeral 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la medida de detención domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, acordando solicitar al Ministerio Público la presentación inmediata del acto conclusivo. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUS RONALD ARAQUE