REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001977

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCÍA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, fecha de nacimiento 14-02-1956, de 54 años de edad, natural de: San Cristóbal estado Táchira, Estado Táchira, de oficio: Funcionario adscrito a la policía del estado Táchira, hijo de Flor de María Ramírez (f) y José Rico Cacique (F), residenciado: La Chucuri detrás del hotel valle hondo calle principal casa sin numero municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: ABG. GLADIS GONZÁLES DE BARRAGAN
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al A adolescente

AUTO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud realizada por el Abg. ABG. RODOLOFO ALI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa la petición de revisión y cambio de medida, en las siguientes consideraciones:

“ (…) Consta en actas del expediente que este Tribunal dicto medida privativa de libertad en contra de mi defendido: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, por estar investigado por el presunto delito de Abuso Sexual de Niña, contempla en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su encabezamiento, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadana juez de conformidad con lo contemplado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la Revisión de la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, y que en su defecto se le imponga una medida menos gravosa para mi defendido como lo es alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, DEBERA imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…(…)

Continua la defensa refiriendo: LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ fue capturado por una comisión policial, para el momento de su detención el Tribunal considero que su captura fue producto de una detención en flagrancia por la supuesta comisión de un delito, no obstante ciudadana Juez mi defendido esta amparado de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2° en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del principio y garantía de la presunción de inocencia hasta que sea dictada en su contra sentencia definitivamente firme, antes este nuevo sistema en que se consagra la Libertad como regla y la privación como paradigmas, ya que en gran parte de esta transformación procesal, viene adecuada por la adecuación social del colectivo
(…) Otro punto que es importante destacar, es el criterio del Tribunal para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el supuesto peligro de fuga y el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en realidad en nuestro sistema Constitucional, solamente el primero, o sea, el peligro de fuga puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento de una persona, porque el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado, además, es difícil de creer que el imputado pueda producir mas daño a la investigación que el que puede evitar el estado cono todo su aparato de investigación. La Policía, los Fiscales, la propia Justicia, porque de concederles a los órganos de investigación del estado un poder tan grande supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso, si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la Privación de su Libertad, mas aun cuando el presente caso ya finalizó la etapa de la investigación y la Fiscalía dicto acto conclusivo, por lo cual no podría haber obstaculización de la investigación, porque ya se finalizo y hasta el momento mi defendido y su familia a cumplido a cabalidad la medida de protección que dicto el Tribunal y bajo ningún concepto a realizado ningún acto de obstaculización, por cuanto se espera llegar durante el desarrollo del juicio a la verdad verdadera.

En cuanto al peligro de fuga del ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, el mismo tiene arraigo en el País, ya que desde su nacimiento hasta la presente fecha vive en Venezuela y concretamente en San Cristóbal estado Táchira, sus padres viven también en San Cristóbal, (…) y a pesar de que la Fiscalía del Ministerio Público califico en su acusación el delito de Abuso Sexual de Niña no esta comprobado tal delito, mi defendido no causó un daño de tal magnitud, que conste en el expediente y el mismo no tiene conducta predelictual, ya que nunca había estado detenido por ninguna causa, además ciudadana Juez durante la etapa de investigación la Fiscalía no encontró otro indicio o prueba fehaciente sobre los hechos que se le acusan, sino que solo consta el dicho de la niña, que es la presunta víctima y que los mas extraño conoce a mi defendido desde hace mas de 5 años, y cuando llamo al teléfono de emergencia 171 y fue atendida por el Dtgdo placa 2846 Henry Torres solicito ayuda, por cuanto manifestó que se le habían metido unos ladrones a la casa, y eso consta en el acta policial, pero jamás manifestó que estaba siendo tocada por una persona que se encontraba en la casa, y que ella sabia perfectamente que se llamaba Luis y que era funcionario policial, por lo cual existe verdaderamente la DUDA RAZONABLE, por lo cual ciudadana Juez ene este caso es procedente imponer al ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, una medida cautelar, que no esta prohibida en la Ley, ya que inclusive en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo Primero presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años (…)
En el presente caso, la ciudadana Fiscal solicita la detención del ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, con evidente violación de sus derechos fundamentales como lo son de PRESUNCION DE INOCENCIA Y el principio de Juzgamiento en Libertad, que es la regla en este proceso penal, solicita medida privativa de libertad de manera innecesaria violentando de esta forma el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es solicitar la privación judicial preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso estamos ante un ciudadano venezolano por nacimiento, quien ha vivido toda su vida en el estado Táchira (…)

Por todo lo expuesto anteriormente ciudadana Juez y de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 102, 243, 247, y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa a la Prisión Preventiva de Libertad (…)”

Ahora bien, una vez analizadas los fundamentos de la solicitud de cambio de medidas, quien juzga pasa a decidir de la siguiente manera:

Al imputado, así como a su defensa le asiste el derecho de pedir revisión de medidas todas las veces que estimen necesarios, y en cualquier estado y grado del proceso. Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, que se aplica por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Siguiendo este orden de ideas, la medida impuesta en audiencia de presentación al ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946, tuvo lugar en principio a petición del órgano facultado para hacerlo, como lo es, el Ministerio Público, y acordada una vez razonada y debidamente fundamentada la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del auto motivado del decreto de medida judicial preventiva de libertad, que corre inserta en el asunto.

Durante el corto desarrollo que lleva la presente causa, al imputado de autos le han sido respetados y garantizados sus derechos humanos fundamentales, el debido proceso, y la tutela judicial y efectiva, no constituyendo como lo afirma la defensa que, la imposición de la medida judicial preventiva de libertad, violación de los principios rectores que orientan el sistema penal acusatorio venezolano, la misma fue decretada con suficiente fundamento, por un órgano facultado para hacerlo, con la debida concurrencia de los extremos de los articulos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva

El hecho de que la pena no sea igual o superior a diez años de prisión, eso no obsta para que se imponga esta medida restrictiva a la libertad, cuando por interpretación en contrario del contenido del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo cuando el delito mereciere pena que no supere en su límite máximo los tres (03) años, deberá imponerse medidas cautelarse sustituvas a la privativa judicial de libertad, y la calificación provisional realizada por el Ministerio Público es de ACTOS LASCIVOS cuyo límite máximo es de cuatro (04) años de prisión.

Asimismo, nuestra legislación demanda en materia penal la aplicación del principio de proporcionalidad de los delitos y penas, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(…)

Efectivamente, la medida judicial preventiva de libertad, fue acordada con estricto apego a las normas penales sustantivas y adjetivas, es decir, una vez verificado la existencia de los extremos para su procedencia, así como dentro de la oportunidad legal para hacerlo, y ejecutada por una instancia con competencia especializada.

Esta Juzgadora no comparte el criterio sostenido por la defensa privada del imputado, cuando afirma textualmente:

“ (…) en realidad en nuestro sistema Constitucional, solamente el primero, o sea, el peligro de fuga puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento de una persona, porque el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado, además, es difícil de creer que el imputado pueda producir mas daño a la investigación que el que puede evitar el estado cono todo su aparato de investigación. La Policía, los Fiscales, la propia Justicia, porque de concederles a los órganos de investigación del estado un poder tan grande supondría desequilibrar las reglas de igualdad en el proceso, si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la Privación de su Libertad, mas aun cuando el presente caso ya finalizó la etapa de la investigación y la Fiscalía dicto acto conclusivo, por lo cual no podría haber obstaculización de la investigación, porque ya se finalizo y hasta el momento mi defendido y su familia a cumplido a cabalidad la medida de protección que dicto el Tribunal y bajo ningún concepto a realizado ningún acto de obstaculización, por cuanto se espera llegar durante el desarrollo del juicio a la verdad verdadera.

La defensa considera, que su defendido debe levantársele la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el hecho de que “ (…) si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar en la cuenta del imputado, mucho menos a costa de la Privación de su Libertad, mas aun cuando el presente caso ya finalizó la etapa de la investigación …”

La interpretación que a esta Juzgadora merece, salvo mejor criterio, de lo manifestado por la defensa del Imputado, es que, decretar una medida judicial preventiva de libertad, significaría ineficacia por parte del los órganos que conforman el sistema de administración de justicia, constituyendo el sacrificio del derecho a la libertad de su defendido, como justificación a la inacción o torpeza en ejercer las funciones de estos órganos, es una afirmación inmotivada, no razonada lo suficientemente con criterios jurídicos valido, errada tal aseveración, por cuanto la posibilidad de decretar tal medida es garantía del principio de legalidad y respeto efectivo al debido proceso y tutela judicial efectiva, ordenada por un órgano con competencia para hacerlo, por lo que, mal podría ser vista como vulneración de los PRINCIPIOS DE INOCENCIA Y DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, cuando tal decisión es ajustada en derecho y justicia. ASI SE DECIDE.-

Como ha sido sentado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, las normas de privación de libertad son de interpretación restrictiva, cuya imposición obedece, previo cumplimiento de supuestos taxativos señalados en la norma, sin apreciaciones subjetivas, constituyendo la oportunidad procesal para analizar aspecto de fondo la fase de juicio, siendo competencia exclusiva de los Tribunales de Control, las previstas en el articulo 282 y 531 primer aparte del COPP, por lo que, entrar a revisar, si el dicho de la victima es o no válido, y verosímil, significaría pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo un criterio, siendo vedada esta posibilidad a un Tribunal de Control, por lo que, lo manifestado por la defensa, en relación a los hechos, es materia de juicio, no tomada en consideración como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ART. 282.—Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
ART. 532.—Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
…Omisis…

De igual forma considera esta Juzgadora de importancia considerar:
1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;
2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Organica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, los Tribunales especializados son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el ordenamiento jurídico en general;
3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;
4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;
5. De conformidad con el articulo artículo 30. Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;
6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, el imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;
8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;
9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

Resulta menester, hacer esta acotación que en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ACTOS LASCIVOS, cuya pena es de DOS A SEIS años si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña.

Se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita.

Con respecto a otras de las afirmaciones realizadas por la defensa del imputado, con respecto a que “…en realidad en nuestro sistema Constitucional, solamente el primero, o sea, el peligro de fuga puede constituir un fundamento genuino para el encarcelamiento de una persona, porque el estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual acción del imputado…”, se aparta esta Juzgadora de esta aseveración, con fundamento en las disposiciones que regulan el decreto de medida judicial preventiva de libertad, previsto en los numerales 251 y 252, especialmente en el que se refiere, a los supuestos que podrían constituir obstaculización en la búsqueda de la verdad

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregándole un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la victima, previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica Especial, en especial la protección de las niñas, adolescentes y adultas particularmente vulnerables a la violencia de género.

De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar SIN LUGAR la petición de cambio de medida, ratificando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA SIN LUGAR LA solicitud de cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado LUIS EDUARDO RICO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.645.946. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE