REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-001782
ASUNTO: SP21-P-2010-001782

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: ABG. LUIS RONALD ARAQUE
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, con fecha de nacimiento 06-01-1963, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Leonor Villamizar (v) y Eligio Orduz (v) residenciado Páramo los Pantanos Finca los cárdenas Casa sin Numero la grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de en perjuicio de de una niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
DEFENSORA PRIVADA: ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA CARRILLO
VICTIMA: NIÑA identidad omitida por razones de Ley
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Agosto del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad es omitida por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hecho objeto del proceso, que a continuación se describe de manera textual: “El día 04 de Octubre de 2010 se presento ante el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente de la Grita, Municipio Jáuregui la niña: J.M.O, d e08 años de edad en compañía de la progenitora la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA, quien manifestó que el día sábado estaba en su casa lavando los platos cuando llegó su papá PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, la niña J.M.O, le ofreció un vaso de agua y él le respondió que no, le dijo que fueran a la cama, la niña le dijo que no, porque no quería tener problemas con su mamá, por esta negativa el papá la agarro a la fuerza y se la llevo cargada hasta el cuarto, le puso un trapo en la boca para que no gritara, le bajo los calzones, se los bajo él también, se le montó encima y es cuando la niña manifiesta que comenzó a dolerle mucho en su vagina, la niña no podía gritar por el trapo que tenía en la boca, solo lloraba, la niña observo un chorro de sangre, se paró de la cama y se quito el trapo que tenía en su boca pero como comenzó a gritar el padre se la puso otra vez, le dijo que le contara nada a su mamá, la niña J.M.O refiere que eso también había ocurrido cinco días taras. Es Todo.
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio UNA NIÑA, cuya identidad se omite por razones de Ley, solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “bueno el día sábado 12 de octubre tenia medio día trabajando en la carretera, después llegue al casa almorzamos todos mi esposa y mis hijos, y salimos todos a sembrar un perejil fuera de la casa, terminamos de sembrar el perejil, y le dije al niño mayor a Daniel que trajera el caballo para llevar la carga de abono y nos fuimos a llevar el abono, terminamos de echar el abono prendí el carito y nos fuimos a comprar unos encargos en la bodega, ese mismo día le pagamos a las obreros y nos fuimos para la bodega y subimos como a la 7-30 de la noche porque no habría quien atendiera la bodeguita, como a las 7 y media subió un amigo de nosotros que se llama Mauricio entonces le dije al señor Mauricio para prepara un conejo y nos tomamos una botellita de ron entre mi esposa el señor Mauricio y yo, entonces comimos todos y nos acostamos a dormir todos, el día domingo baje a comprar unas vainas para los niños, subí mi esposa me do el desayuno y me puse a lavar el carro, nos vestimos y nos fuimos para la grita a comprar los uniformes para los niños porque entraban a clases el lunes, y compramos un pollo le di cena a los niños y me acosté a dormir, y el día lunes yo le pegue a la niña para que metiera las botas para que no se le jodiera al agua y al sol, y para que tendiera las camas, y que no viera tanta televisión, y ella se fue brava para adentro y dijo que le iba decir a la mama lo que le habían hecho y yo no le pare bolas y me fui a trabajar, y cuando fui ya estaban vestidas y se vinieron y no me dijeron porque, pensé que los iba llevar para la escuela y no les pare bolas, y paso el día lunes y no llegaban, y martes tampoco llegaron, yo estaba trabajando y cocinándole a los niños los dos que estaban allá, el día miércoles estaba mirando una papa que tengo allá, como a las doce y media baje hacer el almuerzo y llego la guardia a preguntar por mi, y me dijeron que los acompañara y les dije que me dejaran cambiar la ropa, me hicieron firmar unos papeles con la juez, y me dieron una cita para el día jueves a las 7 de mañana para contestarla, como a la nueve de la mañana me dijeron que estaba preso, y yo le dije que porque motivo si yo no debo nada y me trajeron para acá, no debo nada. Nada temo, cuando llegue aquí me dijeron esa vaina y yo dije que algo tenían que hacerme pero nada me habían echo ni exámenes ni nada”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “en principio prestamos mucha atención como la fiscal rindió su declaración en contra de de nuestro representado, en el escrito de contestación negamos y rechazamos la acusación fiscal, por cuanto la defensa considera que no existe un elemento que apunte a señala que pedro es responsable del delito de acto carnal en contra de su propia hija, aunado a ello revisamos la s declaraciones de3 la victima en su entrevista, las de la madre, el hermano menor de la victima, la de los funcionarios que recibieron la denuncia, los informes rendidos por el equipo interdisciplinario del tribunal, el informe de la psicólogo que entrevisto la victima, y efectivamente concluye la defensa que Pedro Orduz Villamizar no es responsable del hecho imputado, y a todo evento solicita, que se desestime de derecho y en base a los hechos señalados la acusación fiscal formulada en su contra y se le sobresea la a causa y de no ser posible el tribunal descarte con lugar lo peticionado respetando el criterio que lo sustente, le sustituya a mi cliente la medida privativa de libertad por una sustitutiva a la privativa de libertad, pues realmente la defensa concluye, que se ha cometido y se esta cometiendo un exceso en cuanto a la solicitud fiscal, pues e trata de una familia bastante consolidada aunque de bajo recursos económicos y un estatus cultural bastante limitado y s la niña ha hecho esas declaraciones es evidente y claro, lo que ha señalado el equipo disciplinario en su entrevista al afirmar entre otras cosas que la niña miente con mucha facilidad y puede involucrar a cualquier persona en un problema de esta magnitud, en cuanto a las pruebas ofrecidas para el debate probatorio, manifesté que me adhería al principio de la comunidad de la prueba e todo aquello que redunde en beneficio de demostrar la inocencia d mi defendido igualmente ofrecí a los testigos, Virgilio orlando Sánchez Méndez y Danny Gómez Ovallos para el debate probatorio quienes, declararan sobre hechos relevantes en la presente investigación, siendo sus dichos lícitos necesarios y pertinentes, por cuanto tienen tiempo de conocer el grupo familiar, de compartir desde el punto de vista agrícola y de negocios, y que efectivamente van a señalar de viva voz si esta familia es una familia consolidad o dispersa. Es todo.”.Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:


PRUEBAS PERICIALES:
1.-RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE tipo Ginecológico practicado a la niña J.M.O., de fecha 06-10-10, signado con el Nro. 9700-078-963, el cual solicita le sea exhibido a la médico forense SOLANGE GARCIA DE JAIMES para su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.-EXPERTICIA PSICOLOGICA de fecha 09-11-10 practicada a la niña J.M.O., el cual solicita le sea exhibido a la Lic. MARTHA LIZCANO, adscrita a la Corporación de Salud, Psicólogo del Programa de Salud Mental, para su reconocimiento conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.-INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la niña J.M.O., el cual solicito sea exhibido a la trabajadora social RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer;
4.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, el cual solicito sea exhibido a la trabajadora social RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
5.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA, el cual solicito sea exhibido a la trabajadora social RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
6.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la niña J.M.O., el cual solicito sea exhibido a la psicóloga JHOANNA MEZA DI PRIZIO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
7.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, el cual solicito sea exhibido a la psicologa JHOANNA MEZA DI PRIZIO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
8.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11- practicado a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA, el cual solicito sea exhibido a la psicologa JHOANNA MEZA DI PRIZIO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
9.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la niña J.M.O., el cual solicito sea exhibido a la psiquiatra OLGA SUAREZ adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
10.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, el cual solicito sea exhibido a la psiquiatra OLGA SUAREZ adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
11.-INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA, el cual solicito sea exhibido a la psiquiatra OLGA SUAREZ adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
12.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la niña J.M.O., el cual solicito sea exhibido al médico JUAN CARLOS ESTUPIÑAN adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
13.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, el cual solicito sea exhibido al médico JUAN CARLOS ESTUPIÑAN adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
14.- INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la niña J.M.O, el cual solicito sea exhibido a la educadora YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
15.-INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, el cual solicito sea exhibido educadora YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
16.-INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de fecha 09-11-10 practicado a la ciudadana TORRES VIERA FAUSTINA, el cual solicito sea exhibido educadora YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
17.- COPIA SIMPLE DE PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 2002 expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta, estado Táchira, el cual solicito se le de lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS DE LAS PROMOVIDAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
18.-DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, médico forense adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de Colón, estado Táchira. Esta declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe del Reconocimiento Médico Forense tipo GINECOLOGICO de fecha 06-10-10 signado con el número 9700-078-963, practicado a la niña J.M.O., victima en la presente causa;
19.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA MARTHA LIZCANO, venezolana, mayor de edad, psicólogo del Programa de Salud Mental de la Corporación de Salud, del estado Táchira. Esta declaración es pertinente ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe del informe psicológico de fecha 09-11-10 practicado a la victima;
20.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, venezolana, mayor de edad, trabajadora social adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer;
21.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA RUTH KARI CONTRERAS DE ROA, venezolana, mayor de edad, trabajadora social adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Esta declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada en fecha 09-11-10 a la víctima, imputado y progenitora de la víctima;
22.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA psicologa JHOANNA MEZA DI PRIZIO, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Esta declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada en fecha 09-11-10 a la víctima, imputado y progenitora de la víctima;
23.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA psiquiatra OLGA SUAREZ, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Esta declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada en fecha 09-11-10 a la víctima, imputado y progenitora de la víctima;
24.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA YAJAIRA COROMOTO GALVIZ QUINTERO educadora adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Esta declaración es pertinente, ya que la mencionada ciudadana es experta y puede dar fe de la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada en fecha 09-11-10 a la víctima, imputado y progenitora de la víctima;
25.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA JOHANNA EVELYN TOYO ROSALES, venezolana, mayor de edad, consejera de protección principal adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Esta declaración es pertinente, ya que al mencionada ciudadana tiene conocimientos de los hechos y puede dar fe de la denuncia que formuló la víctima en ese despacho;
26.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DEL CIUDADANO CARVAJAL ORTIZ GUSTAVO, venezolano, mayor de edad. Esta declaración es pertinente, ya que el mencionado ciudadano es testigo referencial, tienen conocimientos de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa;
27.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL DE LA CIUDADANA TORRES VIERA FAUSTINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. 19.015.284. Esta declaración es necesaria y pertinente, ya que el mencionado es progenitora de la víctima, tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos;
28.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL del niño J.D.O venezolano. Esta declaración es necesaria y pertinente, ya que la mencionado niño es hermano de la víctima tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa.
29.- DECLARACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGANICOPROCESAL PENAL de la niña J.M.O de 08 años de edad, victima en la presente causa. Esta declaración es necesaria y pertinente, ya que la mencionada niña es la víctima tiene conocimiento de los hechos y puede dar fe del modo, tiempo y lugar de los mismos en la presente causa.

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
30.-TESTIMONIO DE VIRGILIO ORLANDO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.464.809, domiciliado en la carretera que desde la Grita conduce a las Porqueras, vía Hotel Montaña, teléfono 0416-1742377;
31.-TESTIMONIO DE DANNY ORLANDO GOMEZ OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-13.763.284, domiciliado en la Finca El Tesoro, La Porqueras, vía principal que de la Grita conduce a Bailadores, teléfono 0277-3751496

Refiere la Defensa del Imputado, que las declaraciones que rendirán los prenombrados testigos son pertinentes, lícitas y necesarias, porque éstas personas conocen desde hace mas de diez años a su defendido, a su esposa e hijos, y saben que han constituido un grupo familiar honorable, respetuoso, trabajador y emprendedor, muy a pesar de la falta de educación, que no sabe leer, ni escribir y el día del evento tuvieron contacto directo con el mismo.

Las pruebas en su totalidad fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstas en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de coerción personal, se procede a sustituir al ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguridad y protección prevista en el articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, como son: régimen de presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo; así como la prevista en el numeral segundo relativa a la obligación de someterse al cuidado vigilancia de una persona que informe regularmente al tribunal el cabal cumplimiento de las medidas impuestas al imputado, convirtiéndose en custodio del mismo a través de un acta de compromiso, y la obligación de no acercarse a la víctima de no realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de conformidad con los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la ley Orgánica Especial

El cambio de medida obedece, a que revisado detenido y cautelosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, en especial las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron el decreto de medida judicial preventiva de libertad, las mismas han variado, atendiendo muy especialmente a los hechos objeto del proceso, donde la víctima y su progenitora, testimonios promovidos como medios de prueba, y admitidos por ser lícitos, legales, pertinentes, y necesarios, manifestaron su voluntad de intervenir en el proceso, como en efecto lo hicieron, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, constituyendo dichas declaraciones una modificación sustancial de los extremos legales que motivaron la privativa judicial de libertad, en lo atinente al obstáculo que podría constituir mantener en libertad al imputado de autos, al ser en principio señalado por la victima como el responsable del hecho objeto de investigación, sirviendo de elemento de convicción fundado como para decretar la medida de privación acordada, lo que hacía presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad, tomando en cuenta no solo la presunción legal de peligro de fuga, sino el vínculo o parentesco existente entre víctima y victimario.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho y justicia, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguridad y protección de los numerales 3°, 5°, y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. ASI SE DECIDE.-
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Omisis…

CALIFICACION JURIDICA
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia el cual acarrea pena de prisión es de quince (15) a veinte (20) meses de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones a la Jueza de Juicio con competencia en materia de violencia de género, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como calificación jurídica la de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia; SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguridad y protección de los numerales 3°, 5°, y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado PEDRO ELIAS ORDUZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Estado Táchira, de 37 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 82.162.642. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. NOTIFIQUESE. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABG. LUIS RONALD ARAQUE