REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005008
ASUNTO : SP21-P-2010-005008

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CALDERON MORA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.207, fecha de nacimiento 20-07-1981, de 29 años de edad, natural de: Pregonero, Estado Táchira, hijo de Rafaela Mora (v) y Humberto Calderón (v), residenciado: Barrancas parte alta, calle Venezuela Bis, N° V-25, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono: 0276-8895961- 0416-2703866
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 1: YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL SEXTA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: SANDRA MILENA CALDERON MORA.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, ABG. JESÚS SUTHERLAND al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON MORA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.207, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de SANDRA MILENA CALDERON MORA.

LA VICTIMA
La víctima SANDRA MILENA CALDERON MORA presente en audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No tengo problemas en que a él se le imponga suspensión condicional del proceso”

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Presente la defensa privada del imputado LUIS ENRIQUE CALDERON MORA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.207, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 15.776.274 expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
DECLARACION EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE:

1. DECLARACIÓN del experto Médico forense Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tratarse de pruebas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias al esclarecimiento de los hechos que se investigan;
2. DECLARACION de la ciudadana SANDRA MILENA CALDERON MORA, en su condición de víctima en la presente causa;
3. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-1728, de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el Médico Forense Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC;

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y aceptó las disculpas presentadas.

La Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén penas máximas a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, Y DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON MORA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.241.207, ya identificado, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: 01._ Un (1) año como régimen de prueba; obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ se impone como obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima y a sus familiares; 03._ obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 04._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 05.- obligación de presentación una vez cada tres (03) meses ante la oficina del alguacilazgo; 06._ Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar en igual tiempo al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como la fecha del inicio del régimen de prueba, acompáñese de copia certificada de la decisión. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 07 de Diciembre de 2011, a las nueve (09:00) horas de la Mañana. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTE OFICIOS. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE