REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2009
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-002095

Corresponde a este Tribunal de conformidad con el articulo 88, 91 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la ciudadana YANETH PEÑUELA DE UCHIMURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.236.507 debidamente identificad enjutos, en los siguientes términos:

La victima solicita al Tribunal de acuerdo al artículo 89 de la Ley Orgánica Especial, el arresto por 48 horas, como medida cautelar prevista en el numeral 1° del articulo 92 ejusdem, así como que se establezcan nuevas medidas de protección y seguridad
Trámite en caso de necesidad y urgencia
Artículo 90. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud.

Fundamenta su petición, en el hecho de que en fecha 24-11-10 cuando se dirigía con su esposo a realizar el procedimiento de expedición de guías de movilización de un ganado que se iba a pesar, apareció su hermano (imputado en la presente causa) en el sitio con gestos intimidatorios, posteriormente cuando acudía al restauran la Romana Las Palmeras, carretera nacional Barinas San Cristóbal, en Santa Bárbara de Barinas con el fin de pesar ganado, se presento su hermano en su camioneta y comenzó a dirigirse hacía ella y su esposo con palabras obscenas, posteriormente se les acerco en forma violenta a amenazarlos en presencia inclusive de su señora madre. Igualmente informa a este Tribunal, que su hermano se encontraba en compañía de un ciudadano que es conocido en el pueblo como “ENRRIQUE EL CULON”, y no es una persona de buen comportamiento, sino por el contrario se trata de una persona de cuidado y les señalaba haciéndoles ver que estaban muerto con la mano.
Continua refiriendo la víctima, textualmente “ (…) que la medida era “Evitar nuevos actos de violencia”, pero lamentablemente no fue posible con esa simple medida de NO ACERCARSE. En dicha audiencia tal vez no merecía importancia para usted saber que aparte de los golpes que este ciudadano NESTRO PEÑUELA GUERRERO me propino en mi propia finca y mi propia casa, que me causaron hematomas en mi rostro y que me enviaron directo al médico forense, también golpeo a mi hermana y a mi padre cuando estaba vivio, lamentablemente no quiero esperar a ser víctima de una acción pero o de mayores consecuencias para que luego mi hermano aparezca como víctima de una perturbación medica o mental y mi esposo y mis hijos sin la presencia física de su madre”. Subrayado y Negritas el Tribunal

Refiere la victima, que el imputado ha cometido nuevamente delito de amenaza en su contra, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo cual solicita de conformidad con lo peticionado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público se decrete medida de ARRESTO POR 48 HORAS, por tratarse de un caso de Necesidad y Urgencia, y consecuencialmente se establezca nuevas medidas de protección y seguridad de carácter efectivo en resguardo de ella y de su familia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Medidas de seguridad y protección previstas en la Ley Orgánica Especial, NO SON SIMPLES MEDIDAS, como lo refiere la víctima, son medidas serias, limitativas de derechos de los imputados, dirigidas a garantizar el real y efectivo cumplimiento del objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
De acuerdo a los artículos 9, y 10 de la Ley Orgánica Especial, son de obligatorio cumplimiento, previstas en una ley Orgánica

Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares
Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Supremacía de esta Ley
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, desde el inicio de la investigación y en audiencia oral especial se impusieron y ratificaron las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5° y 6° del articulo 87, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer en el CEPAO cada 15 días; Presentarse una vez por mes ante la oficina de alguacilazgo; Se declara sin lugar la solicitud de la medida de arresto por 48 horas; Se ordena un estudio Bio-psicosocial legal a la victima y al imputado ante el equipo interdisciplinario; Remitir a la Fiscalía el presente asunto. Hágase el respectivo apunte de agenda. ASI SE DECIDE.-


Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..omisis...

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


La víctima solicita la medida de arresto por 48 horas contra su hermano, imputado en la presente causa, con fundamento en supuestos actos constitutivos de amenaza, y violencia psicológica, al respecto el Tribunal para decidir observa:

La medida de arresto por 48 horas con fundamento en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, procede en caso de necesidad y urgencia, es decir, ante la existencia de hechos o circunstancias que comprometan seriamente la responsabilidad del imputado, en el caso particular que nos ocupa, considera esta Juzgadora que debe el Ministerio Público de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ahondar en la investigación, ordenando la practica de diligencias de investigación, o actuaciones que den veracidad y comprueben el dicho de la victima, atendiendo a la magnitud que constituye la medida de arresto, como restrictiva de la libertad personal, específicamente considerando los siguientes aspectos:

 Que es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y garante de los derechos que le asisten a la victima, así como del debido proceso;
 Que constituye deber ineludible para el Tribunal en esta fase del proceso, garantizar la Constitucionalidad y Legalidad de los actos procesales;
 Que le asiste a las victimas el derecho a ser informadas del proceso iniciado, así como de los organismos a los que debe acudir, a los fines de recibir atención u orientación especializada en materia de violencia contra la mujer;
 Que el Estado representado por funcionarios que forman parte del Sistema de Administración de Justicia, están en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en igualdad procesal y respeto efectivo al debido proceso:
 Que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia garantiza el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos el respeto efectivo a su dignidad y no violencia;

Es de resaltar, que para esta Juzgadora, como para el personal que conforma el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nor. 2, a todas las causas se les da la misma celeridad y atención, independientemente del o los tipos penales por los que se califiquen los hechos, de la condición social, económica o cultural que ostenten victimas e imputados, garantizando los principios fundamentales que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, entre ellos el debido proceso, legalidad e igualdad entre las partes, prueba de ello lo representa el haber atendido la pretensión del Ministerio Público, convocando a la audiencia oral especial, donde asistieron las partes interviniendo sin restricción de derecho alguno, por lo que, se exhorta a la víctima de abstenerse de hacer comentarios subjetivos, ut supra como el que, “tal vez dicha audiencia no mereciere importancia para usted”, por cuanto el mismo implica una ofensa a la investidura de Jueza, pudiendo llegar a comprometer mi idoneidad y responsabilidad en ejercer las funciones inherentes al cargo.

En razón de lo anteriormente expuesto, y de las normas parcialmente trascritas, se acuerda: Ratificar las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la victima y contra el imputado, en audiencia oral especial celebrada el 23 de noviembre de 2010, como son: Obligación de no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, obligación de no ejecutar actos de acoso, intimidación, o persecución contra la víctima o alguno de sus familiares que pudieran colocar en riesgo su integridad física, emocional e incluso patrimonial; Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Obligación de acudir ante el equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin de practicarse una evaluación integral; Obligación de acudir al CEPAO en Prevención del delito, a fin de que reciba charlas sobre el tema de violencia contra la mujer, y ordenar medida de custodia para la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que tenga que dirigirse a la población de Santa Bárbara de Barinas, con ocasión de atender asuntos propios del comercio que ejerce; se acuerda igualmente recorrido policial por la residencia de la victima y sus adyacencias, por parte de la Policía del estado Táchira, quienes deben informar periódicamente al Tribunal del cumplimiento de la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público para que continúe con la investigación para la consecuencial presentación del acto conclusivo en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la victima y contra el imputado en audiencia oral especial celebrada el 23 de noviembre de 2010, como son: Obligación de no acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio, obligación de no ejecutar actos de acoso, intimidación, o persecución contra la víctima o alguno de sus familiares que pudieran colocar en riesgo su integridad física, emocional e incluso patrimonial; Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Obligación de acudir ante el equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia, a fin de practicarse una evaluación integral; Obligación de acudir al CEPAO en Prevención del delito, a fin de que reciba charlas sobre el tema de violencia contra la mujer, y ordenar medida de custodia para la victima, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que tenga que dirigirse a la población de Santa Bárbara de Barinas, con ocasión de atender asuntos propios del comercio que ejerce;

SEGUNDO: Sin lugar solicitud de Arresto Transitorio hasta por 48 horas;

TERCERO: Se acuerda igualmente recorrido policial por la residencia de la victima y sus adyacencias, por parte de la Policía del estado Táchira, quienes deben informar periódicamente al Tribunal del cumplimiento de la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE