REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-R-2010-000001
ASUNTO : SP21-R-2010-000001

Revisado como ha sido el presente asunto en sede penal, y vista la petición realizada por el Ministerio Público, corresponde al Tribunal pronunciarse de conformidad con el artículo 88, 91 y 100 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con fundamento en la legislación y la doctrina, en el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y visto los antecedentes de la causa fiscal Nro. 20-F18-8483-10, donde figura como imputado el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO y víctima la ciudadana YAMILE JIMENEZ, por la presunta comisión de delitos previstos en la vigente Ley Orgánica Especial, solicita una pensión de subsistencia, apreciando en el acta policial de fecha 28-10-10 que el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO se llevo de la casa una nevera, ollas microondas, producto de la cesta básica (mercado), toallas, sábanas, edredones, carteras prendas de vestir, productos de uso personal, dejando a la ciudadana en una difícil situación económica.

Requiere el Ministerio Público se ordene nuevamente la restitución de la remuneración como Segunda Directora de la empresa, con la libertad y responsabilidad de cumplir sus atribuciones inherentes al cargo, pues se trata de un mecanismo de violencia de género, y no un asunto mercantil o laboral, ya que su propósito develado es lograr privarla de medios de subsistencia para someterla a dominación, como conducta propia de la violación de género, por supuesto, una vez sea proveída la denunciante contra la presunto agresor
Considera el Ministerio Público conveniente librar oficio al Tribunal competente de protección del Niño, Niña y Adolescente para hacerlo del conocimiento de los hechos, a fin de establecer régimen de convivencia regulado que impida daño psicológico del padre hacía la niña a través de manipulación psicológica de la culpa, o en caso de ser necesario suspender el régimen de visitas

Consta igualmente que la ciudadana YAMILE JIMENEZ denunció que el presunto agresor que a través de terceras personas procedió a cambiar el número telefónico afiliado a MOVISTAR, de uso antiguo de la mujer presuntamente agredida y que estaba afiliado a la línea corporativa de la empresa JACOBO´S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD C.A. , de la cual funge como segunda directora la denunciante, siendo este otro evento de acoso, tanto de carácter psicológico como patrimonial, pues impide a la mujer denunciante desarrollarse como profesional y como ser humano, buscando de esta manera acentuar el cerco emocional y económico sobre la misma.

Continua el Ministerio Público señalando en su escrito, que la ciudadana ha introducido escrito a su despacho, donde advierte que se han empezado a ventilar de manera pública por redes sociales como FACEBOOK, estos asuntos privados relacionados con los hechos que se han denunciado, por lo que se requiere dictar medidas a terceras personas, a tal efecto se procederá a practicar las experticias informáticas de rigor, para determinar el origen de tales comentarios en redes sociales

Por último solicita se verifique con el equipo interdisciplinario del Tribunal, si el ciudadano presunto agresor ha asistido a las citas pautadas, para así establecer su disposición de colaborar con la investigación o no, pues es necesario verificar si existe peligro de obstaculización con la investigación, por lo que, una vez verificada su asistencia o no, ruego se sirva remitir resultados de la experticia a ese despacho.

Peticiones que realiza con fundamento en los artículos 87 numerales 6, 8, 11 y 12 y 92 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La presente causa se encuentra en fase de investigación, donde hasta la fecha el Ministerio Público como órgano rector por excelencia, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ha ordenado la practica de actuaciones, previa imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima y de obligatorio cumplimiento por el imputado de autos

A su vez, el órgano jurisdiccional ha procedido a ratificar, e imponer nuevas medidas en resguardo de la integridad física, emocional e incluso patrimonial de la victima, ordenando la practica de una experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia

Sobre los particulares solicitados por el Ministerio Público, en esta oportunidad de que se acuerde la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 11 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello, y exista una relación de dependencia con el agresor

A los fines de resolver las pretensiones realizadas por el Ministerio Público, se acuerda librar oficio a la Coordinación del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, solicitando presentación del informe integral ordenado, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 6 del articulo 92, concatenado con el 11 del articulo 87 ejusdem, resultando necesario verificar los extremos que prevé la norma, en lo atinente a la situación socio económica, y el estado de dependencia de la victima con el imputado; Asimismo se acuerda remitir la presente causa al Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación, y presente actuaciones que sustenten las situaciones presuntamente irregulares incurridas por el imputado, en detrimento de los derechos patrimoniales de la víctima., por lo que, quien decide se pronunciará una vez conste en autos las resultas del informe, así como demás actuaciones de investigación.

Se acuerda medida de Apostamiento Policial a la residencia de la víctima y sus adyacencias, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira, de conformidad con el articulo 87 numeral 8° de la Ley Orgánica Especial, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la misma.

Decisión que se toma con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que es al Ministerio Público a quien le compete en el curso de la investigación hacer constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlos;
 Que es el Ministerio Público el competente para disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un o varios hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras del hecho, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración;
 Que es el Ministerio Público el órgano rector por excelencia de la investigación, y garante de los derechos que le asisten a la victima, así como del debido proceso;
 Que constituye deber ineludible para el Tribunal en esta fase del proceso, garantizar la Constitucionalidad y Legalidad de los actos procesales;

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de resolver la pretensión realizada por el Ministerio Público resuelve:
PRIMRO: Ordena se libre oficio a la Coordinación del equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, solicitando presentación del informe integral ordenado practicar a ambas partes desde el inicio del proceso;

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación, y presente elementos de convicción que sustenten las situaciones presuntamente irregulares incurridas por el imputado, en detrimento de los derechos patrimoniales de la víctima;

TECERO: Se acuerda medida de Apostamiento Policial a la residencia de la víctima y sus adyacencias, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 numeral 8° de la Ley Orgánica Especial, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la misma.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE