REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002664
ASUNTO : SP21-S-2010-002664
REF.- EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Visto el escrito presentado en veintidós (22) folios útiles, por el Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, Defensor Privado, en representación del ciudadano ARGUELLO MARIÑO JAVIER, imputado en la causa penal SP21-S-2010-0002664 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró en esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente satisfechos los requisitos del mismo.
SEGUNDO: En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, en su carácter de Defensor del presunto agresor ARGUELLO MARIÑO JAVIER presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2010-0002664, se desprende la existencia de un hecho punible como es: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica que regula la presente materia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado, con prisión de uno a cinco años.
Si el hacho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias, ni amenazas prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Ahora bien, cabe destacar el análisis que realiza de dicho artículo la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares en su obra “ Los Delitos de Género” el cual es el siguiente: El sujeto activo es indeterminado, tal y como se desprende del término genérico “quien” empleado en la norma.
Es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del autor en constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado, por ende constituye un delito de acción.
La acción punible consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, tomando en cuenta que dicho contacto sexual no implique que el autor tenga la intención de cometer la conducta prevista en los delitos de Violencia Sexual, previstos en los artículos precedentes.
Por otra parte, la acción de constreñir sancionada en este tipo penal, está compuesta a su vez por el dolo especifico relativo al menoscabo del derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad.
El medio de comisión para el delito de actos lascivos es a través del empleo de violencia o amenazas.
El segundo y el tercer aparte del artículo establecen el incremento de la pena cuando los actos lascivos se perpetran en perjuicio de una niña o adolescente ya sea bajo constreñimiento o amenazas como es el caso de marras, en el cual la víctima la adolescente L.R.S.L. tiene 15 años de edad, o cuando en ausencia de estas el sujeto activo se ha valido de circunstancias de autoridad o parentesco.
El sujeto pasivo es calificado, toda vez que la víctima sólo puede ser una mujer, niña o adolescente según sea el caso.”
Asi mismo de igual forma cabe resaltar lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica que regula la presente materia respecto de delitos de esta entidad, … En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en la solicitud por parte de la Defensa, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se considera improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos esgrimidos por la defensa y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada, manteniéndose con todos su rigor y sus efectos jurídicos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2010, en contra del imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 17 de noviembre de 2010, día éste en que se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ARGUELLO MARIÑO JAVIER, Venezolano, natural de caracas, con cédula de identidad N° V-21.416.315, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-10-1984, de profesión obrero, letrado, hijo de María arguello (F) y padre Nicolás arguello (V), residenciado riberas calle principal, casa p-287, cerca de la casilla policial, del Estado Táchira 0276-4151228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLANGE ORTEGA MONROY Y DORIS MABEL RODRIGUEZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado del presunto agresor al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2010-0002664