REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002784
ASUNTO : SP21-S-2010-002784

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
IMPUTADO: MARIN GARCIA CAMILO ANDRES
DEFENSOR: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 21-11-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: 2Siendo las 11:20 se recibió llamada del a Central de Patrullas de la Comandancia General, indicando que nos trasladáramos hacia el Sector de Colinas y verificáramos una presunta violación a una adolescente, me trasladé a en la Unidad P-596 en compañía del Cabo Segundo 2196 William Villamizar, Distinguido 1843 Victorino Mora, Agente 3720 Rendon Jhon, Agente 3781 Montilla Jefferson, al llegar al lugar específicamente a la calle 5 con carrera 4 observamos una aglomeración de aproximadamente 50 personas, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Jhon apodado “el colombiano”, había violado a una joven y la comunidad señalaba una vivienda donde está la joven agredida. Nos trasladamos hacia el sector del embaulado donde nos entrevistamos con la ciudadana agredida que se encontraba frente a una vivienda de color verde, con una crisis nerviosa y con su ropa ensangrentada, presentaba moretones en diferentes partes del cuerpo de nombre: Xiomara Naileth Casique Díaz, quien manifestó que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto de nombre Jhon apodado “el colombiano”, quien la agredió amenazándola con un cuchillo que había dejado tirado dentro de la vivienda, lo cual procedimos a recolectar como evidencia: Un (1) cuchillo pequeño, con lámina de acero inoxidable donde se lee Stainless steel, cacha de madera con un (19 remache y amarrado en la parte superior con un alambre y un (1) trozo de papel higiénico blanco manchado de presunta sangre, una toalla pequeña de color amarillo con un estampado de colores negro, blanco, verde, naranja, azul, una (1) toalla grande de color blanco con estampado de colores verde y marrón. Estando conversando con la ciudadana agraviada frente a la vivienda observamos un ciudadano que vestía franela blanca y short blanco tipo bermuda, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el autor de los hechos, el mismo salió corriendo y trepó el techo de una vivienda, iniciamos la persecución del mismo, el cual se introdujo dentro de una vivienda de color azul ubicada en la calle principal de Colinas esquina con la calle 5 sin número, presuntamente propiedad del mismo, donde por el clamor público procedimos a introducirnos a dicha vivienda apegados a los artículos N° 210 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano se encontraba encerrado en una habitación donde optamos por empujar la puerta y entrar, dentro de la misma no observamos a ninguna persona y se da inicio a una búsqueda minuciosa dentro de la misma habitación, logrando encontrarlo debajo de un ropero de tubo, cubierto con unas sábanas donde se le dio captura. Pudimos observar que dicho ciudadano se había cambiado la franela y en el piso de la habitación había agua regada. Al salir de la vivienda nos encontramos personas de la comunidad en actitud agresiva pidiendo que se lo dejaran para lincharlo y le gritaban palabras obscenas, en el trayecto de la vivienda a la patrulla, los ciudadanos golpearon en varias partes del cuerpo al ciudadano detenido, a pesar de los esfuerzos por cuidarle su integridad física y ya estando dentro de la Unidad P-596 los ciudadanos rodearon la misma, obstaculizándole el libre tránsito y querían tomar la justicia por sus manos, manifestaban que este ciudadano había sido apresado en varias oportunidades y duraba poco tiempo detenido, volviendo a la comunidad a cometer delitos. El Sub Inspector 577 Coronado dialogó con la comunidad haciéndolos entrar en razón para posteriormente realizar el traslado hasta la sede de este Comando. Una vez en la Estación Policial la ciudadana agraviada formuló la denuncia y se tomaron denuncias y entrevistas de miembros de la comunidad. El Ciudadano se encontraba indocumentado para el momento, quien suministró los siguientes datos: Camilo Andrés García Marín, Indocumentado, extranjero, cédula N° 6.664.459, natural de Tolima, Colombia, residenciado en la Calle Principal de Colinas, vereda 3, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, quien le corresponden las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, cabello negro, piel trigueño, estatura baja, vestía para el momento short blanco con rayas laterales negras y un bordado que dice Expedition, prenda íntima tipo bóxer color negro con verde fosforescente talla M, MARCA Mont Pellier, zapatos deportivos negro con verde fosforescente marca Adidas, dos (2) medias blancas con líneas azules, sin franela, a quien se le indicó el motivo de su aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el C.O.P.P., seguidamente se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado de dicho procedimiento suministrando el número de causa 20-F06-1615-10. Se pasó por el Sistema SIIPOL el mismo presentó alto prontuario policial (robo, hurto y homicidio). En todo momento se le respectó la integridad física y moral al ciudadano apresado. Es todo cuanto tenemos que informar”.-

Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, por Xiomara Naileth Casique Díaz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, porque hoy llegó a la casa y por la fuerza me violó, yo estaba en la casa de Mery García cuidando los tres niños de ella mientras iba al mercado, él estaba durmiendo en el cuarto, luego él salió del cuarto al baño, mientras yo conversaba con uno de los niños porque me pedía permiso para ir a la bodega yo le decía a los niños que no y él se acercó y les dio dinero y permiso para que fueran los tres a la bodega. El recibió una llamada y me dijo que era Mery que le buscara un dinero que estaba en una pañalera, le dije que no porque yo no sabía, el colgó la llamada, luego recibió otra llamada y vuelve a decirme que sacara la plata de la pañalera entonces yo entré a buscarla y detrás de mi entró él y cerró la puerta de entrada a la casa, quiso agarrarme pero yo salí corriendo y me alcanzó en la entrada de la cocina, empezamos a forcejear y luego me arrinconó en una esquina del patio. De repente se agachó y no se con que se rompió la cabeza llenándome las piernas de sangre, me tenía agachada con los brazos cruzados y con una pierna de el me prensaba las piernas mías para que no me moviera, como botaba mucha sangre me decía a mi nadie me rompe la cara y la voy a matar sacando un cuchillo del bolsillo del short y me lo puso en el cuello, entonces fue cuando ya no pude moverme. Luego me obligó a que me lavara las piernas y que le echara agua en las manos para lavarse la sangre, como yo lloraba me gritaba que el no me iba a matar y que le buscara una toalla, le contesté que yo no sabía donde estaban. Luego me mandó a abrir la puerta y me dijo que se iba, yo fui a abrirla y el se me vino encima y me haló por un brazo y me tiró al piso, yo me agarré fuerte de una pared y él me seguía halando, en ese momento llegaron los niños a tocar la puerta y el me tapó la boca, yo le mordí la mano y le grité a los niños que me ayudaran, no se como le quité el cuchillo y lo tiré debajo de la cama. Los niños metieron la mano y abrieron la puerta él les dijo tranquilo que estoy jugando vayan a la esquina a quemar la pólvora que traían en la mano y ellos salieron, volvió y me agarró y me tapó la boca, me decía que yo sabía lo que el quería y que si yo quería estar con él, yo contesté que ni muerta y entonces dijo que me iba a matar . Luego me tiró contra la cama y a la fuerza me quitó el short y el cachetero, mientras él se quitaba la ropa de el, me halaba la franela pero no pudo quitármela, se me tiró encima y con las piernas me sostenía, yo no podía soltarme. Luego con las piernas trataba de abrirme las mías y con las manos me sostenía mis brazos, yo gritaba pero nadie llegaba y luego me penetró varias veces y cuando yo gritaba me tapaba la boca y me agarraba del cuello, me decía también que si no me callaba me dejaba embarazada, después se paró y me dijo vístase rápido porque si llega Mery y se da cuenta la va a matar, si dice algo yo mato a su sobrino que está en la penal de nombre Jairo Díaz. Se paró y agarró una toalla y se limpió y también con un pedazo de papel higiénico y lo tiró al piso, se vistió rápido diciéndome recoja todo para que Mery no se de cuenta y salió y empezó a gritarle cosas a Paola, yo me vestí y me asomé pero no lo vi más, luego le pedí ayuda a una vecina que fue la que llamó a la Policía. La gente empezó a salir a buscarlo y llegaron los policías y me preguntaron que había pasado, yo les conté. De repente la gente gritaba que había alguien en un techo, yo lo vi y les dije a los policías que ese era, entonces se fueron a perseguirlo, también había mucha gente queriendo ayudar. Luego la patrulla llegó al CDI de Santa Ana. Eso es todo”.-

Corre inserta al folio siete (7) de autos constancia de valoración médica practicada a la ciudadana Xiomara Casique Díaz suscrita por el Médico Cirujano Jhoan B. Torres C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hago constar por medio de la presente que la paciente Xiomara Casique Díaz es traída por efectivos de la Policía porque abusaron sexualmente, y traumatismo de piel y partes blandas se coloca analgésicos y se refiere para Medicina Forense.

Al folio trece (13) de autos corre inserta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, por Lozada Becerra Paola Yusmary quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, pues el anteriormente me ha estado molestando en mi rancho, de meterse a mi rancho, el me amenaza que si yo lo denuncio el se va a cobrar contra mi hija y mi hermanita, hoy yo estaba por donde yo vivo y este tipo me llamó pero yo lo vi con un arma y estaba ensangrentado en el short blanco que cargaba puesto y entonces yo me asusté y no quise prestarle atención, el se fue hasta mi rancho, empezó a decirme que era lo que me pasaba que yo estaba diciendo que él me quería violar, que el y yo teníamos una relación y que la plata que el me daba a mi, o sea decía incoherencias, yo le dije que si estaba loco que yo nunca le he recibido nada, contestó que me iba a matar, yo tenía mucho miedo porque el tenía un arma, desde que el empezó a amenazarme yo no me he podido quedar en mi rancho, y hoy por comentarios de otras personas supe que el había violado a Xiomara Casique, yo relacioné que lo había visto cuando salió de la casa donde estaba viviendo esta chica todo ensangrentado y luego llegó la policía y se alarmó la comunidad. Eso es todo”.-

Riela al folio catorce (14) entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, a la ciudadana MERY FABIOLA GARCIA quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el mercado cuando Xiomara me llamó llorando y me dice que venga rápido para la casa pero no me dice porque, yo me asusté y me fui rápidamente pensando que algo malo sucedía en mi casa. Cuando llegué a la calle cerca de la casa vi demasiada gente en la calle, yo llegué al frente de la casa y una vecina me dijo “Mery, Jhon violó a Xiomara”, yo no sabía que hacer me dirigí hacia la casa vecina donde tenían a Xiomara, ella me dijo su hermano me violó. Jhon no estaba en la casa y luego la gente quería sacarlo de la casa para matarlo. Después llegó la policía y se lo llevó. Cuando llegué a mi casa mi niño de 6 años me contó lo que vió y me mostró la sangre que quedó en un papel.-Eso es todo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, a la ciudadana Belkis Jenifer González Caballero quien manifestó lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de expresar lo relacionado con los acontecimientos de la violación de Xiomara hecha por Jhon, yo estaba en mi casa cuando llegó la hermana de Jhon de nombre Mery y me entregó unas bolsas de mercado y me dice, algo pasó en mi casa, entonces yo salí y vi mucha gente, corrí para la casa de Mery, cuando llegué vi a Xiomara llorando, desesperada, golpeada y llena de sangre en las piernas, tenía el labio roto le pregunté que te pasó y me contestó Jhon me violó. Llamé al 171 para que se la llevaran al doctor. La comunidad se dirigió hacia la casa de él que queda como a una cuadra y empezaron a llamarlo y tratar de entrar a la casa para sacarlo. Hace poco estaba persiguiendo a mi hija de 12 años, en varias oportunidades. Este tipo es indeseable, anda armado, está involucrado en muertes, es extorsionista, siempre se cambia la identidad y no carga cédula. Amenaza a las personas y cuando se droga echa tiros y golpea al que le da la gana. Nosotros en el sector estamos cansado de ese tipo. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de Fabiola garcía (V) y padre José Marin (V), residenciado santa ana, colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ.


DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, presentó ante esta Instancia Jurisdiccional con motivo de realizar Audiencia de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal le formuló acusación al imputado CAMILO ANDRES MARIN GARCIA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ.

Por su parte el imputado CAMILO ANDRES MARIN GARCIA al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: “yo a ella no la viole en ningún momento, tengo como 4 meses de novio con ella, se que cometí un error porque tengo mi esposa y estoy con ella, estábamos tomando desde el sábado con ella pero ella quería que me la llevara a vivir y yo le dije que no porque tengo 6 hijos y mi esposa, de ahí ella se puso muy brava, yo le dije que me iba a donde mi esposa ella se me fue a aruñarme y a pegarme, yo la empuje, ella cayo al patio, de ahí Salí y me fui para mi casa cuando estoy donde mi esposa tocan la puerta mi esposa Gladys patricia Zamora abre y era la policía y me encuentran acostado, ahí fue donde me detuvieron, el día del problema fuimos a tener la relaciones y yo le dije que no porque ella tenia la menstruación y me dio cosa y me fui, yo soy incapaz de violarla, me dieron durísimo cuando me agarraron, en el penal me están esperando para matarme, yo tengo temor que me maten, es todo”.
Acto seguido la fiscal del ministerio publico procede a realizar las siguientes preguntas: 1- ¿ese día 21 de noviembre tuvo relaciones con ella la penetro? No porque me dio cosa; 2- ¿Ud. utilizo unas toallas? No.
Acto seguido el abogado defensor procede a realizar las siguientes preguntas: 1-¿el día que ocurrió el hecho, día domingo era la primera vez que Ud. veía esa persona? No señor nosotros hemos tenido relaciones como 12 o 13 veces; 2-¿la victima asegura que es la primera vez que lo ve, es verdad? No eso es falso; 3-¿aproximadamente que cantidad de bebida alcohólica consumió Ud. y la victima? Entre ella y yo como media caja porque mandamos a comprar dos cajas para 4 personas, estaba mi hermana Mery, la señora maracucha, la presunta victima y yo. 4- ¿en la denuncia alegan que Ud. se rompió la cabeza y se lleno la pierna de sangre, es verdad? No eso es mentiras, porque la única sangre fue cuando me golpearon y pueden hacer los exámenes para que comparen la sangre.
Y finalmente la Defensa Privada expuso sus alegatos ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA quien alegó lo siguiente: “ciudadana jueza esta defensa oído lo manifestado por mi defendido dejo a criterio del tribunal revisar los extremos de ley para calificar el delito como flagrante, me adhiero a la solicitud del fiscal con respecto al procedimiento y para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar por cuanto la ciudadana manifiesta no conocer a mi defendido y es mentiras, pido que le haga la alcohotec ya que tuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, le damos seguridad que demostraremos que esas circunstancia van a variar, sobre la medida cautelar solicito una menos gravosa, por cuanto mi defendido a estado en el penal ha sido etiquetado por esta situación, pero ya salio y allá hizo muchos enemigos, y allá la victima tiene un familiar, ya esa persona le ha hecho varias amenazas a mi defendido de llegar a bajar allá, cuando alguien esta allá tiene problemas, solicito que se aperture una investigación al funcionario de apellido Cuellar por cuanto el tiene varias denuncias por parte de mi defendido en su contra en la fiscalía correspondiente, es todo.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio cuatro (4) de autos, consta Acta Policial de fecha 21-11-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, en la cual se deja constancia de lo siguiente: 2Siendo las 11:20 se recibió llamada del a Central de Patrullas de la Comandancia General, indicando que nos trasladaramos hacia el Sector de Colinas y verificaramos una presunta violación a una adolescente, me trasladé a en la Unidad P-596 en compañía del Cabo Segundo 2196 William Villamizar, Distinguido 1843 Victorino Mora, Agente 3720 Rendon Jhon, Agente 3781 Montilla Jeferson, al llegar al lugar específicamente a la calle 5 con carrera 4 observamos una aglomeración de aproximadamente 50 personas, quienes manifestaron que un ciudadano de nombre Jhon apodado “el colombiano”, había violado a una joven y la comunidad señalaba una vivienda donde está la joven agredida. Nos trasladamos hacia el sector del embaulado donde nos entrevistamos con la ciudadana agredida que se encontraba frente a una vivienda de color verde, con una crisis nerviosa y con su ropa ensangrentada, presentaba moretones en diferentes partes del cuerpo de nombre: Xiomara Naileth Casique Díaz, quien manifestó que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto de nombre Jhon apodado “el colombiano”, quien la agredió amenazándola con un cuchillo que había dejado tirado dentro de la vivienda, lo cual procedimos a recolectar como evidencia: Un (1) cuchillo pequeño, con lámina de acero inoxidable donde se lee Stainless steel, cacha de madera con un (19 remache y amarrado en la parte superior con un alambre y un (1) trozo de papel higiénico blanco manchado de presunta sangre, una toalla pequeña de color amarillo con un estampado de colores negro, blanco, verde, naranja, azul, una (1) toalla grande de color blanco con estampado de colores verde y marrón. Estando conversando con la ciudadana agraviada frente a la vivienda observamos un ciudadano que vestía franela blanca y short blanco tipo bermuda, quien fue señalado por la ciudadana agraviada como el autor de los hechos, el mismo salió corriendo y trepó el techo de una vivienda, iniciamos la persecución del mismo, el cual se introdujo dentro de una vivienda de color azul ubicada en la calle principal de Colinas esquina con la calle 5 sin número, presuntamente propiedad del mismo, donde por el clamor público procedimos a introducirnos a dicha vivienda apegados a los artículos N° 210 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano se encontraba encerrado en una habitación donde optamos por empujar la puerta y entrar, dentro de la misma no observamos a ninguna persona y se da inicio a una búsqueda minuciosa dentro de la misma habitación, logrando encontrarlo debajo de un ropero de tubo, cubierto con unas sábanas donde se le dio captura. Pudimos observar que dicho ciudadano se había cambiado la franela y en el piso de la habitación había agua regada. Al salir de la vivienda nos encontramos personas de la comunidad en actitud agresiva pidiendo que se lo dejaran para lincharlo y le gritaban palabras obscenas, en el trayecto de la vivienda a la patrulla, los ciudadanos golpearon en varias partes del cuerpo al ciudadano detenido, a pesar de los esfuerzos por cuidarle su integridad física y ya estando dentro de la Unidad P-596 los ciudadanos rodearon la misma, obstaculizándole el libre tránsito y querían tomar la justicia por sus manos, manifestaban que este ciudadano había sido apresado en varias oportunidades y duraba poco tiempo detenido, volviendo a la comunidad a cometer delitos. El Sub Inspector 577 Coronado dialogó con la comunidad haciéndolos entrar en razón para posteriormente realizar el traslado hasta la sede de este Comando. Una vez en la Estación Policial la ciudadana agraviada formuló la denuncia y se tomaron denuncias y entrevistas de miembros de la comunidad. El Ciudadano se encontraba indocumentado para el momento, quien suministró los siguientes datos: Camilo Andrés García Marín, Indocumentado, extranjero, cédula N° 6.664.459, natural de Tolima, Colombia, residenciado en la Calle Principal de Colinas, vereda 3, casa sin número, Municipio Córdoba, estado Táchira, quien le corresponden las siguientes características fisonómicas, contextura delgada, cabello negro, piel trigueño, estatura baja, vestía para el momento short blanco con rayas laterales negras y un bordado que dice Expedition, prenda íntima tipo bóxer color negro con verde fosforescente talla M, MARCA Mont Pellier, zapatos deportivos negro con verde fosforescente marca Adidas, dos (2) medias blancas con líneas azules, sin franela, a quien se le indicó el motivo de su aprehensión, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagran la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el C.O.P.P., seguidamente se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado de dicho procedimiento suministrando el número de causa 20-F06-1615-10. Se pasó por el Sistema SIIPOL el mismo presentó alto prontuario policial (robo, hurto y homicidio). En todo momento se le respectó la integridad física y moral al ciudadano apresado. Es todo cuanto tenemos que informar”.-

Riela al folio seis (6) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, por Xiomara Naileth Casique Díaz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, porque hoy llegó a la casa y por la fuerza me violó, yo estaba en la casa de Mery García cuidando los tres niños de ella mientras iba al mercado, él estaba durmiendo en el cuarto, luego él salió del cuarto al baño, mientras yo conversaba con uno de los niños porque me pedía permiso para ir a la bodega yo le decía a los niños que no y él se acercó y les dio dinero y permiso para que fueran los tres a la bodega. El recibió una llamada y me dijo que era Mery que le buscara un dinero que estaba en una pañalera, le dije que no porque yo no sabía, el colgó la llamada, luego recibió otra llamada y vuelve a decirme que sacara la plata de la pañalera entonces yo entré a buscarla y detrás de mi entró él y cerró la puerta de entrada a la casa, quiso agarrarme pero yo sali corriendo y me alcanzó en la entrada de la cocina, empezamos a forcejear y luego me arrinconó en una esquina del patio. De repente se agachó y no se con que se rompió la cabeza llenándome las piernas de sangre, me tenía agachada con los brazos cruzados y con una pierna de el me prensaba las piernas mías para que no me moviera, como botaba mucha sangre me decía a mi nadie me rompe la cara y la voy a matar sacando un cuchillo del bolsillo del short y me lo puso en el cuello, entonces fue cuando ya no pude moverme. Luego me obligó a que me lavara las piernas y que le echara agua en las manos para lavarse la sangre, como yo lloraba me gritaba que el no me iba a matar y que le buscara una toalla, le contesté que yo no sabía donde estaban. Luego me mandó a abrir la puerta y me dijo que se iba, yo fui a abrirla y el se me vino encima y me haló por un brazo y me tiró al piso, yo me agarré fuerte de una pared y él me seguía halando, en ese momento llegaron los niños a tocar la puerta y el me tapó la boca, yo le mordí la mano y le grité a los niños que me ayudaran, no se como le quité el cuchillo y lo tiré debajo de la cama. Los niños metieron la mano y abrieron la puerta él les dijo tranquilo que estoy jugando vayan a la esquina a quemar la pólvora que traían en la mano y ellos salieron, volvió y me agarró y me tapó la boca, me decía que yo sabía lo que el quería y que si yo quería estar con él, yo contesté que ni muerta y entonces dijo que me iba a matar . Luego me tiró contra la cama y a la fuerza me quitó el short y el cachetero, mientras él se quitaba la ropa de el, me halaba la franela pero no pudo quitármela, se me tiró encima y con las piernas me sostenía, yo no podía soltarme. Luego con las piernas trataba de abrirme las mías y con las manos me sostenía mis brazos, yo gritaba pero nadie llegaba y luego me penetró varias veces y cuando yo gritaba me tapaba la boca y me agarraba del cuello, me decía también que si no me callaba me dejaba embarazada, después se paró y me dijo vístase rápido porque si llega Mery y se da cuenta la va a matar, si dice algo yo mato a su sobrino que está en la penal de nombre Jairo Díaz. Se paró y agarró una toalla y se limpió y también con un pedazo de papel higiénico y lo tiró al piso, se vistió rápido diciéndome recoja todo para que Mery no se de cuenta y salió y empezó a gritarle cosas a Paola, yo me vestí y me asomé pero no lo vi más, luego le pedí ayuda a una vecina que fue la que llamó a la Policía. La gente empezó a salir a buscarlo y llegaron los policías y me preguntaron que había pasado, yo les conté. De repente la gente gritaba que había alguien en un techo, yo lo vi y les dije a los policías que ese era, entonces se fueron a perseguirlo, también había mucha gente queriendo ayudar. Luego la patrulla llegó al CDI de Santa Ana. Eso es todo”.-

Corre inserta al folio siete (7) de autos constancia de valoración médica practicada a la ciudadana Xiomara Casique Díaz suscrita por el Médico Cirujano Jhoan B. Torres C. en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Hago constar por medio de la presente que la paciente Xiomara Casique Díaz es traída por efectivos de la Policía porque abusaron sexualmente, y traumatismo de piel y partes blandas se coloca analgésicos y se refiere para Medicina Forense.

Al folio trece (13) de autos corre inserta denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, por Lozada Becerra Paola Yusmary quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de denunciar a Jhon alias el colombiano, pues el anteriormente me ha estado molestando en mi rancho, de meterse a mi rancho, el me amenaza que si yo lo denuncio el se va a cobrar contra mi hija y mi hermanita, hoy yo estaba por donde yo vivo y este tipo me llamó pero yo lo vi con un arma y estaba ensangrentado en el short blanco que cargaba puesto y entonces yo me asusté y no quise prestarle atención, el se fue hasta mi rancho, empezó a decirme que era lo que me pasaba que yo estaba diciendo que él me quería violar, que el y yo teníamos una relación y que la plata que el me daba a mi, o sea decía incoherencias, yo le dije que si estaba loco que yo nunca le he recibido nada, contestó que me iba a matar, yo tenía mucho miedo porque el tenía un arma, desde que el empezó a amenazarme yo no me he podido quedar en mi rancho, y hoy por comentarios de otras personas supe que el había violado a Xiomara Casique, yo relacioné que lo había visto cuando salió de la casa donde estaba viviendo esta chica todo ensangrentado y luego llegó la policía y se alarmó la comunidad. Eso es todo”.-

Riela al folio catorce (14) entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, a la ciudadana MERY FABIOLA GARCIA quien manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en el mercado cuando Xiomara me llamó llorando y me dice que venga rápido para la casa pero no me dice porque, yo me asusté y me fui rápidamente pensando que algo malo sucedía en mi casa. Cuando llegué a la calle cerca de la casa vi demasiada gente en la calle, yo llegué al frente de la casa y una vecina me dijo “Mery, Jhon violó a Xiomara”, yo no sabía que hacer me dirigí hacia la casa vecina donde tenían a Xiomara, ella me dijo su hermano me violó. Jhon no estaba en la casa y luego la gente quería sacarlo de la casa para matarlo. Después llegó la policía y se lo llevó. Cuando llegué a mi casa mi niño de 6 años me contó lo que vió y me mostró la sangre que quedó en un papel.-Eso es todo”.-

Corre inserta al folio quince (15) de autos entrevista hecha en fecha 21-11-2010 en Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación Policial Santa Ana. Comando, a la ciudadana Belkis Jenifer González Caballero quien manifestó lo siguiente: “ El motivo de mi presencia en este Comando es con la finalidad de expresar lo relacionado con los acontecimientos de la violación de Xiomara hecha por Jhon, yo estaba en mi casa cuando llegó la hermana de Jhon de nombre Mery y me entregó unas bolsas de mercado y me dice, algo pasó en mi casa, entonces yo salí y vi mucha gente, corrí para la casa de Mery, cuando llegué vi a Xiomara llorando, desesperada, golpeada y llena de sangre en las piernas, tenía el labio roto le pregunté que te pasó y me contestó Jhon me violó. Llamé al 171 para que se la llevaran al doctor. La comunidad se dirigió hacia la casa de él que queda como a una cuadra y empezaron a llamarlo y tratar de entrar a la casa para sacarlo. Hace poco estaba persiguiendo a mi hija de 12 años, en varias oportunidades. Este tipo es indeseable, anda armado, está involucrado en muertes, es extorsionista, siempre se cambia la identidad y no carga cédula. Amenaza a las personas y cuando se droga echa tiros y golpea al que le da la gana. Nosotros en el sector estamos cansado de ese tipo. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, las denuncias interpuestas y las entrevistas y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado el ciudadano CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Asi mismo el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “ Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad.
3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima XIOMARA NAILETH CASIQUE DIAZ en la denuncia que la misma interpusiera, junto con la denuncia interpuesta por la ciudadana Lozada Becerra Paola Yusmary y entrevistas realizadas a las ciudadanas Mery Fabiola García (hermana del presunto agresor) y la ciudadana Belkis Jenifer González Caballero, que de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando que lo señalan de ser una persona de conducta reprochable, quien causa estupor y rechazo entre los miembros de la comunidad, tal cual un azote de la colectividad a tal punto que en las actas se desprende del dicho de quienes denuncian y rinden las entrevistas respecto al presunto agresor como una persona problemática, a la cual la comunidad le tiene miedo y a quien en ocasión a los presentes hechos quisieron linchar, cobrar justicia por su propia mano.

Asi mismo en la declaración rendida en este Tribunal por el imputado de autos la misma está llena de imprecisiones, incongruencias y datos no verificables y en ningún momento el imputado niega el no haber tenido el acceso sexual a la víctima sino por el contrario manifiesta una serie de argumentaciones, tales como que entre el y la víctima existe una relación amorosa, las cuales discrepan totalmente del dicho de la víctima en su denuncia y aún así utilizando la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada junto con las fotos que aparecen en autos; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad, si no hubo violencia sexual porqué la victima aparece con ese tipo de lesiones en su espalda y labio? ya que dichas lesiones son evidentes, palpables, notorias, podría presumirse que fueron hechas del forcejeo que hubo entre ella y el presunto agresor tratando de evitar que el mismo cometiera el presunto hecho. Asi mismo trata el imputado y la defensa de sorprender en su buena fe a esta juzgadora cuando el mismo manifiesta que había ingerido bebidas alcohólicas con la víctima, lo cual en ningún momento los efectivos policiales reseñan en acta policial alguna que lo hayan aprehendido en estado de ebriedad, que el mismo presentara aliento etílico y la victima en su dicho tampoco lo señala, es por ello que no se ordenó la práctica de dicha prueba para determinar que habían consumido bebidas alcohólicas, ahora bien; es que acaso el hecho de encontrarse una mujer consumiendo bebidas alcohólicas o que se encuentre la misma en estado de embriaguez da derecho a ser ultrajada y violentada sexualmente?. De igual manera la víctima XIOMARA CASIQUE DIAZ manifiesta a preguntas realizada por el órgano receptor ¿Diga usted si conoce al ciudadano que denuncia? No el llegó a la casa de Mery en la madrugada y yo no lo conocí sino esta mañana cuando se levantó y Mery me dijo que era su hermano.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado GARCIA MARIN CAMILO ANDRES en contra de la ciudadana Xiomara Naileth Casique Díaz.

Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-

Ahora bien; respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de diez (10) a quince (15) años más el incremento de un tercio a la mitad por haberse cometido en circunstancias agravantes, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona nuestra identidad como mujeres, nuestra autoestima, nos hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula nuestra personalidad impidiéndonos mostrar al mundo como realmente somos, aunado al hecho de las declaración del imputado en la cual se observa contradicciones tales como que el mismo manifiesta tener una relación amorosa con la víctima y ella manifiesta en la denuncia que no lo conoce, sólo Mery quien su hermana le dijo que el mismo era hermano de ella, razón por la cual al concatenar la misma con el contenido de las demás actuaciones que conforman la causa se observan imprecisiones, una declaración acomodaticia, incongruente; sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, personas de la comunidad han manifestado que le tienen temor al imputado en razón que el mismo es problemático, anda armado y ha tenido muchos problemas, consumidor de drogas, ha estado en el penal dos (2) veces, a la gente constantemente la amenaza y siempre carga arma… si temo por la vida mía y de mis hijos y mi familia este ciudadano es muy agresivo… Cuando este hombre salga de este problema que irá a pasar en la comunidad ahora se volverá peor… es por ello que a criterio de esta Juzgadora por el temor que les inspira el presunto agresor a personas distintas de la comunidad existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de Fabiola garcía (V) y padre José Marin (V), residenciado santa ana, colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena cumplir dicha Medida Privativa de Libertad recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.

Asi las cosas; la Defensa solicitó en sus alegatos lo siguiente: “… por cuanto mi defendido a estado en el penal ha sido etiquetado por esta situación, pero ya salio y allá hizo muchos enemigos, y allá la victima tiene un familiar, ya esa persona le ha hecho varias amenazas a mi defendido de llegar a bajar allá, cuando alguien esta allá tiene problemas, solicito que se aperture una investigación al funcionario de apellido Cuellar por cuanto el tiene varias denuncias por parte de mi defendido en su contra en la fiscalía correspondiente”. Una vez analizada la petición de la Defensa, es necesario indicar que el centro de reclusión por naturaleza de los imputados en el estado Táchira, es el Centro Penitenciario de Occidente. Por una parte la mayoría de imputados cuando han cometido delitos los cuales comportan penas cuyos limites de prisión son altos, es un denominador común de los mismos aupados por sus defensores el solicitar a los Jueces que los dejen recluidos en la Policía del Estado Táchira y hasta han llegado a solicitar que los envíen al área de Procesados Militares que está en el Centro Penitenciario de Occidente, manifestando dichos imputados que tienen problemas de diversa índole en el Centro Penitenciario de Occidente, sin embargo llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que en el caso de marras manifiesta la víctima en su denuncia que el presunto agresor le manifestó …” si dice algo yo mato a su sobrino que está en la penal de nombre Jairo Díaz…”. Por una parte el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, es un centro de reclusión transitorio, el cual en la actualidad presenta un gran hacinamiento carcelario, con mas de doscientas personas detenidas, tal como lo ha indicado a través de reiterados oficios el director de la precitada institución, lo que trae como consecuencia que se afecte el derecho que tiene el imputado a tener unas condiciones minimas en su calidad de persona, como es que los calabozos tengan una adecuada higiene ambiental, de infraestructura y urbanidad, que deben regir los distintos aspectos de la vida penitenciaria, debiendo crear en los recursos hábitos de sana convivencia, ya que caso contrario estas circunstancias afectarían la salud física, mental y psicológica de los internos quienes desencadenan conductas agresivas no adaptándose a las normas de orden interno dentro del área de calabozos, generando alteraciones del orden, huelga de hambre, riñas, surgimiento de liderazgos negativos y otras perturbaciones, motivos por los cuales no es posible acordar este sitio de reclusión.

Por otra parte el área de procesados militares, tal como su nombre lo indica, es única y exclusivamente para recluir a todas aquellas personas que sean procesadas por delitos militares, asi como lo ha hecho saber el Director de Procesados Militares, en virtud de ello; mal podría esta Juzgadora acordar un traslado a un centro de reclusión distinto,al que se encuentra previamente establecido en la Ley, como lo es el Centro Penitenciario de Occidente.

Así las cosas; es necesario indicarle a la Defensa Técnica, que es al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a quien le corresponde garantizar la vida y la integridad fíisca del imputado GARCIA MARIN CAMILO ANDRES de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto es él quien debe tomar los controles y correctivos necesarios del caso, para que el tipo de situación a que se hace referencia no vuelva a repetirse, ya que es su función establecer una política de seguridad penitenciaria, evitando que se creen esos tipos de liderazgos en la institución, es decir no permitir que suceda lo que imputados manifiestan que al llegar allá los están esperando para lesionarlos o matarlos…

Sobre la base de estos razonamientos cabe destacar que es el Centro Penitenciario de Occidente el sitio de reclusión donde le corresponde estar al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal; de igual modo es menester resaltar el oficio signado con el N° D/0420, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Criminólogo FABIO CASTRA RAGA, Director General del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa “ (…) que los internos que presentan problemas referentes amenazas de muerte serán ubicados en el área de máxima de seguridad en aras de salvaguardar su integridad física, lugar que actualmente está bajo el control de las autoridades del recinto carcelario, ya que el área de enfermería está destinada única y exclusivamente para hospitalizar a los enfermos, acatando órdenes de los médicos (…) “.

Es por ello; con fundamento en lo anterior es que esta Juzgadora ordena librar Oficio 1C-1634-10 de fecha 23-11-2010 al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de instarlo para que cumpla con las funciones que le son atribuidas por ley, asi como se sirva en dar cumplimiento al contenido del Oficio signado con el N° D/ 0420, de fecha 25 de marzo de 2009, mencionado ut supra, ya que él será el único responsable de cualquier situación irregular que atente contra los derechos y garantías constitucionales y legales del hoy imputado, en aras de garantizar el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se deja constancia de Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales y para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer retardar y cumplir sus decisiones respetando el debido proceso, es por ello que el sitio de reclusión donde deberá permanecer el presunto agresor GARCIA MARIN CAMILO ANDRES es el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira.





DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima XIOMARA CASIQUE DIAZ de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de Fabiola garcía (V) y padre José Marin (V), residenciado santa ana, colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CAMILO ANDRES MARIN GARCIA, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de Fabiola garcía (V) y padre José Marin (V), residenciado santa ana, colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Se ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente a los fines de que se sirva ubicar al precitado detenido en un lugar que le brinde seguridad y resguardo a su integridad física. Líbrese boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.








Regístrese, Notifíquese a las partes, trasládese al presunto agresor, líbrese la respectiva Boleta al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira y Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en esta Instancia Jurisdiccional.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002784