REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002784
ASUNTO : SP21-S-2010-002784

200º y 151º

REF.- EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Revisadas como han sido las actuaciones contentivas del Recurso planteado ante este Tribunal por el nuevo Defensor del imputado GARCIA ANDRES CAMILO ANDRES, Abogado Neil Ramón Torrealba Montes, mediante el cual solicita que sea revocada la orden de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, tomando en cuenta igualmente que su defendido, es un Procesado que aún no se encuentra condenado, para lo cual sugiere a esta Juzgadora con motivo de salvaguardar la vida de su defendido Revoque la orden emitida por este Tribunal en fecha 23-11-2010, de ser enviado al Centro Penitenciario de Santa Ana; y en su lugar se le mantenga en el Comando de la Policía del estado Táchira, con la expresa aplicación del contenido del artículo 43 constitucional.

Al respecto este Tribunal observa; visto y analizado que coincide esta solicitud de no enviar al presunto agresor al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchora en ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 23-11-2010 y habiendo explanado un sinnúmero de consideraciones en el auto motivado de esta misma fecha; con ocasión a la audiencia de Flagrancia y Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos, esta Juzgadora considera y debe dejarse por sentado que es al Director del Centro Penitenciario de Occidente a quien corresponde garantizarle el derecho a la vida del imputado CAMILO ANDRES GARCIA MARIN, toda vez que es el Centro Penitenciario de Occidente, el sitio de reclusión donde le corresponde estar al precitado imputado, tomando en consideración el contenido del ya mencionado Oficio en el auto en mención anteriormente N° D/0420 de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Director Crim,. FABIO CASTRO RAGA mediante el cual informa que los internos que presentan problemas referentes a amenazas de muerte serán ubicados en el área de máxima seguridad en aras de salvaguardar su integridad física, lugar que actualmente está bajo el control de las autoridades del recinto carcelario, ya que el área de enfermería está destinada única y exclusivamente para hospitalizar a los enfermos, acatando órdenes de los médicos.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora en fecha 23-11-2010 día en que se celebró la ya mencionada Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, ordena librar el Oficio respectivo al Director del Centro Penitenciario de Occidente en aras de resguardar sus derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. Debe dejarse claro, que es el Director del Centro Penitenciario quien tiene bajo su absoluta y total responsabilidad la seguridad del imputado de autos, porque en atención al contenido del artículo 17 del Código Penal su sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de Occidente y no el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira ya que el mismo es un Centro de Reclusión transitorio el cual presenta hacinamiento, cuestión que es conocida por todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal y por las autoridades del mismo.

De igual forma esta Instancia Penal libró Oficio signado con el N° 1C-1689-10 al Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre, en su condición del Presidente del Circuito Judicial Penal haciendo de su conocimiento el contenido de la comunicación oficial que fue remitida al Director del Centro Penitenciario de Occidente Crim. Fabio Castro Raga. Asi mismo al oficio que fue librado al Defensor del Pueblo Rafael A. Díaz Ramírez a los fines que tenga conocimiento que no es este órgano Jurisdiccional quien debe velar porque la vida y la integridad física del presunto agresor de autos no se vulnere, sino es el Director del Centro Penitenciario de Occidente a quien le está atribuida de manera legal esta función, es decir, es él, quien debe ejercer las políticas de seguridad penitenciaria, evitando que surjan liderazgos negativos o en su defecto disolverlos dentro del margen de la legalidad, para que de esta manera se salvaguarden los derechos y garantías aludidos, por cuanto este Despacho no es competente para ejercer tal función, en consecuencia el objeto y fin del oficio no es otra cosa, que instar al mismo a los fines de que se tomen los correctivos necesarios del caso y se resuelva este tipo de conflicto penitenciario, que nota esta Juzgadora con profunda preocupación que se está dando de manera contínua y en el supuesto caso que el Director del Centro Penitenciario de Occidente con fundamento en que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia – División de Derechos Humanos acordara en una futura oportunidad el traslado interpenal del presunto agresor de autos, será bajo su absoluta y total responsabilizar materializar los traslados del imputado al órgano jurisdiccional, cuantas veces sea requerido por el mismo, a fin de que se garantice v con ello una Audiencia Preliminar dentro del lapso legal, atendiendo el tipo de acto conclusivo que emitirá la Representación Fiscal, sin dilaciones procesales indebidas, ya que en caso contrario el retardo procesal le será atribuido a su persona, con las consecuencias jurídicas que de el se deriven, y no será el Tribunal de la Causa, quien está haciendo a través de esta decisión la advertencia debida a los fines que se tomen las previsiones necesarias del caso.

También es de resaltar, las comunicaciones libradas por esta Instancia Penal, tales como: el Oficio signado con el N° 1C-1649-10 dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Oficio signado con el N° 1C-1650-10 dirigido a la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, el Oficio signado con el N° 1651-10 dirigido al Dr. Edgar Fuenmayor De la Torre en su condición de Presidente de este Circuito Judicial Penal, así como también Oficio signado con el N° 1C-1654-10 dirigido al Excelentísimo Cónsul de la República de Colombia, todos con el fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del presunto agresor MARIN GARCIA CAMILO ANDRES. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS Y CON TODO SU RIGOR JURIDICO COMO CENTRO DE RECLUSION AL PRESUNTO AGRESOR GARCIA MARIN CAMILO ANDRES, colombiano, natural de Ibagué, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-66.64459, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-06-1980, de profesión comerciante, letrado, hijo de Fabiola garcía (V) y padre José Marin (V), residenciado santa ana, colinas de Córdoba, vereda 3, casa 1, cerca de la panadería, del Estado Táchira 0416-3720762, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de XIOMARA CASIQUE DIAZ EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, con ocasión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal celebrada en fecha 23 de noviembre de 2010 en ocasión al Recurso interpuesto por la Defensa Técnica del imputado de autos.- Se ordena realizar al presunto agresor y a la víctima de autos Informe Técnico Integral por parte del equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la mujer de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado de autos. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira Déjese copia de la presente decisión para ser archivada en el copiador de decisiones del Tribunal. CUMPLASE.



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






ABG. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD ANDRADE GARCIA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
SP21-S-2010-002784